Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 21 de Mayo de 2007
197º y 146º
DECISIÓN N° 26-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001267
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en según consta de Acta de Investigación Penal fecha 17 de Febrero de 2003, en la que se deja constancia de llamada telefónica efectuada por el funcionario de guardia en el Hospital Pablo Milla, quien informa sobre el ingreso a dicho Centro Asistencial del ciudadano JUAN MANUEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.768, presentando herida de arma de fuego, con orificio de entrada en la región de la nuca y con orificio de salida por la boca, quien fue trasladado al HULA. Dicho ciudadano resultó lesionado el día 17 de Febrero de 2003, al momento que tripulaba una moto por el sector la Páez y sujetos desconocidos intentaron despojarlo de su moto, portando armas de fuego,
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico, que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, toda vez, que fue cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del referidos delito, pues la mayoría de las investigaciones realizadas, entre ellas, las entrevista tomadas a la víctima no señala a algún ciudadano en específico debido a que el hecho ocurrió muy rápido, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN MANUEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.768. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN MANUEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.768. Notifíquese a las partes. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección que de ellos cursa en las actuaciones no es precisa y por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.
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