Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
 
El Vigía, 22 de Mayo de 2008
 
196º y 147º
 
 
DECISIÓN N° 28-05
 
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001359
 
             Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este  TRIBUNAL  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR  AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
 
 
I
 
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
 
 
En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial N° 111/08 de fecha 19-05-08, inserta al folio 02 de la causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado VÍCTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, así mismo, en virtud del hallazgo de un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, de color negro, de empuñadura de madera de color marrón, considera quien aquí decide, que conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido imputado fue aprehendido en situación de flagrancia y por ende se declara con lugar la solicitud fiscal, pues como se señalo en líneas anteriores, el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y cerca de lugar se encontró el arma de fuego antes descrita, lo que de alguna manera hace presumir la participación  del mismo en el hecho.
 
 
II
 
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
 
 
En relación al procedimiento a seguir  en la presente  causa, en el que el  Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario y la defensa señala que se debe seguir el procedimiento abreviado, este tribunal conforme a lo establecido en el último aparte en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una facultad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir, habida cuenta que es el director de la investigación y quien mas que él puede conocer si tiene los elementos suficientes para estipular si la causa debe seguir el procedimiento ordinario o el abreviado  y en el caso bajo examen, el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario, se autoriza que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario a los fines de que profundice la investigación y se determine con certeza la participación del imputado en el hechos señalados por el Ministerio Público y calificado como el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del  Código Penal, en perjuicio del adolescente  Jorge Luís Castro Rivas.
 
 
III
 
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
 
 
En relación a la medida de coerción personal,  por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2008, relacionados en primer lugar con la denuncia presentada en la mima fecha por el adolescente Jorge Luís Castro Rivas, en la que señalo:  “ Hoy como a la 1:00  de la tarde estaba mas arriba de mi casa, sentado en una matica de palo cuando veo que viene con un escopeta corriendo Víctor Collazo, y cuando yo salgo corriendo el llega y me hace un tiro, y aparte de esos tiros me hizo dos tiros mas…”.  Así mismo según se desprende de Acta policial signada con el numero 111/08, de  la misma fecha, emanada de la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios JHON JAIDER DURAN, LUÍS GUILLERMO ESCALANTE Y JAVIER ANTONIO VILLALOBOS,  adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo  la una y quince minutos de la tarde se recibo llamada por radio a la Sub- Comisaría Policial N° 12  donde manifestaron que el sector San José parte alta, se encontraba un ciudadano realizando disparos hacia una vivienda y procedimos a trasladarnos al sitio  y al llegar al sitio constatamos que era positiva  la información … un grupo de personas en el sector  nos informaron que el que realizó los disparos era un sujeto de nombre  VÍCTOR COLLAZO, se acerco una ciudadana de nombre ANDREÍNA DEL VALLE MENDOZA, quien nos  manifestó que el ciudadano antes mencionado le había realizado unos disparos a la vivienda de su mama, y un joven que estaba sentado cerca de dicha vivienda fue herido en el brazo  izquierdo  y fue trasladado al Hospital II de El Vigía, … procedieron a recorrer el sector y vieron un ciudadano con las características  dadas, le dimos las voz de alto …  y le realizamos la inspección personal y no le conseguimos nada y le preguntamos si tenia un arma de fuego y respondió que no, … realizamos otro recorrido por el sector para localizar el arma que cargaba el señor Collazo y fue localizada en la maleza metros mas debajo de la escuela del Barrio San José,  un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color negro con empuñadura de madera,  tres remaches de color plateado por ambos lados, sin seriales aparentes…”
 
 En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, 1.- Acta Policial inserta al folio 02 de la causa, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, 2.- Entrevista de la ciudadana Andreína del Valle Mendoza, inserta al folio 03 de la causa, 3.- Denuncia del adolescente victima Jorge Luís Castro Rivas, inserta al folio 04 de la causa, 4.- Constancia médica inserta al folio 06 de la causa, 5.- Cadena de custodia de la evidencia incautada, específicamente el arma de fuego tipo escopeta, cañón  corto de color negro, de empuñadura de color marrón, con tres remaches de color plateado, sin seriales aparentes de fabricación casera  y dos cartuchos de calibre 28, inserta al folio 07 de la causa, 6.- Reconocimiento medico legal practicado al adolescente inserto al folio 13  y 14 de la causa, 7.- Inspección al sitio de los hechos N° 0934 inserto al folio 18 de la causa y 8.- Reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas N° 9700-230-0225 de fecha 20-05-08  inserta al folio 22 de la causa.
 
 
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga  y obstaculización,  peligro de fuga conforme a lo establecido en el  articulo  251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado. Igualmente la establecida en parágrafo primero del referido artículo, la pena que se llagara a imponerse en su limite máximo excede de los 10 años. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el  artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir  el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación,  la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
 
 
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem,  SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL  PREVENTIVA  DE LIBERTAD al imputado VÍCTOR  MANUEL RUIZ COLLAZO, venezolano,  natural de El Vigía, Estado Mérida,  de 19 años de edad,  nacido en fecha 31-10-88, dice ser titular de la cédula de identidad Nº. 19.901.655, estado civil soltero,  hijo de VÍCTOR MANUEL RUIZ Y ROSA ELENA COLLAZO PÉREZ, obrero en a tostonera  los colombianos que esta ubicada en la zona Industrial de El Vigía, estado Mérida, domiciliado en el Barrio San José parte baja, calle principal, casa DT-97, de rejas verdes y la pared azul, como a 30 metros de la capilla San José,  El Vigía, Estado Mérida;   por la presunta comisión del delito  de  HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte  del articulo 80  Código Penal Venezolano y relacionado con el articulo  217 de la Ley Orgánica para la Protección  del Niño y del Adolescente en perjuicio del  adolescente JORGE LUÍS CASTRO RIVAS.
 
 
DISPOSITIVA       
 
         
 
	Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a VÍCTOR  MANUEL RUIZ COLLAZO, venezolano,  natural de El Vigía, Estado Mérida,  de 19 años de edad,  nacido en fecha 31-10-88, dice ser titular de la cédula de identidad Nº. 19.901.655, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San José parte baja, calle principal, casa DT-97, de rejas verdes y la pared azul, como a 30 metros de la capilla San José,  El Vigía, Estado Mérida;   por la presunta comisión del delito  de  HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte  del articulo 80  Código Penal Venezolano y relacionado con el articulo  217 de la Ley Orgánica para la Protección  del Niño y del Adolescente en perjuicio del  adolescente JORGE LUÍS CASTRO RIVAS. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.                                     
 
JUEZ DE CONTROL N° 7
 
 
     Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.                                                                   
 
                                                                                                  SECRETARIA
 
                                                                  
 
                                                              Abg. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
 
 
 
 
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