TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001287
DECISIÓN : 30-05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por los Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 20 de Febrero del año 2003, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ MERVITH PARRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.590.149, residenciado en el Sector San Rafael, calle 6, casa N° 99, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día anterior 19-02-03, en horas de la noche, le hurtaron una moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, serial 3KJ-1014711, cuando se encontraba POR EL Sector Latino, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, la tenía específicamente estacionada frente a la Tasca Tren del Sur, de la mencionada localidad.
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ MERVITH PARRA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio dieciséis (16), Inspección Técnica N° 66, de fecha 26-02-03, practicada por funcionarios Agente Vinicio Reyes y el Sub-Inspector Rafael Rojo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; en el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 20 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de el ciudadano JOSÉ MERVITH PARRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.590.149, residenciado en el Sector San Rafael, calle 6, casa N° 99, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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