TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001337
DECISIÓN N° : 32-05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 21 de Febrero del año 2003, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana DUCKE PERNIA GLORIA FRANCISCA, venezolana, de 54 años de edad, no porta cédula de identidad, divorciada, residenciada en la Urbanización Las Acacias, detrás de los bomberos, casa s/n, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, Unidad de Investigaciones de Nueva Bolivia, quien expuso entre otras cosas que denuncia que se metieron a su casa y se robaron todo, 2 televisores, 1VHS, 1 Equipo de Sonido, 1 celular Telcel, 1 Par de Zapatos, pero los vecinos supuestamente vieron rondando a un carro rojo con rallas negras.
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana DUCKE PERNIA GLORIA FRANCISCA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, Unidad de Investigaciones de Nueva Bolivia, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio nueve (09), Inspección Técnica N° 74-01, de fecha 05-03-03, suscrita por los funcionarios Agente Jorge Araujo y el Detective Domingo Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Zulia Seccional Caja Seca, donde dejaron constancia de la existencia y características del sitio del suceso: Urbanización Las Acacias, casa 69, Calle Andrés Bello, Estado Mérida.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en concordancia con el artículo 455 numeral 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 21 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4° del Código Penal, y 455 numeral 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en concordancia con el artículo 455 numeral 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de DUCKE PERNIA GLORIA FRANCISCA, venezolana, de 54 años de edad, no porta cédula de identidad, divorciada, residenciada en la Urbanización Las Acacias, detrás de los bomberos, casa s/n, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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