TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001331
DECISIÓN N° : 34-05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 14 de Febrero del año 2000, por medio de la denuncia interpuesta por las ciudadanas BRAULIA BRICEÑO VIUDA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 658.951, residenciada en El Vigía, Estado Mérida, y OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.030.713, residenciada en El Vigía, Estado Mérida, el cual se desconocen más datos, donde afirman que son propietarias de un lote de terreno, ubicado en la avenida 9, con calle 8, Sector Plaza de los Plataneros y que el mismo fue invadido por un grupo de personas inescrupulosas el día 10 de Febrero de ese mismo año.
Riela al folio dos (02), por medio de la denuncia formulada por las ciudadanas BRAULIA BRICEÑO VIUDA DE UZCATEGUI y OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI, ante la Fiscalía del Distrito Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN POR PARTICULARES, en concordancia con el artículo 474 único aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, penalizados con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 10 de Febrero de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 474 único aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN POR PARTICULARES, en concordancia con el artículo 474 único aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de BRAULIA BRICEÑO VDA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 658.951, residenciada en El Vigía, Estado Mérida, y OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.030.713, residenciada en El Vigía, Estado Mérida, el cual se desconocen más datos.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _______________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________.
Conste/Srio (a).
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