TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001374
DECISIÓN N° : 36-05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 20 de Marzo del año 2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana IRIS MARGARITA CASTILLO, venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.471.232, residenciada en Guachizon, abajo sector la Maquinita, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 01, Santa Elena de Arenales, quien expuso entre otras cosas que el día 19-03-05, en horas de la madrugada, llego a su casa de una fiesta en compañía de su yerno, ALEXANDER RODRÍGUEZ, y al entrar a la casa sintió que le dieron un golpe por el ojo derecho, lo tumbo al suelo, cuando reaccionó vio que era su concubino GREGORIO PARRA, quien comenzó a golpearla por la cara, la espalda y la agarró por el cuello, intentando estrangularla, logrando soltarse, por lo que salió corriendo, hasta la carretera, y un señor les dio la cola a su yerno y a ella, hasta la casa de su hija, como a la hora se fue para su casa, y cuando estaba al frente la Señora Rosa Castillo, le volvió a salir al paso GREGORIO PARRA, la lanzó otra vez al suelo, la tomo por los brazos, y le decía que no lo abandonara, y que si la veía con otro hombre la mataba, salió corriendo hasta la casa de la Señora Rosa y él la siguió con un palo.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana IRIS MARGARITA CASTILLO, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 01, Santa Elena de Arenales, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuatro (04), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-03-05, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV (Adjunto), a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado a la ciudadana IRIS MARGARITA CASTILLO, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Riela al folio siete y vuelto (07 y vuelto), Inspección N° 1244, de fecha 21-09-05, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez y Agente Luís Alberto Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la cual fue practicada en el lugar donde se produjo el hecho investigado.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 22 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de GREGORIO ANTONIO PARRA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de IRIS MARGARITA CASTILLO, venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.471.232, residenciada en Guachizon, abajo sector la Maquinita, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).