TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001379
DECISIÓN N° : 35-05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 14 de Enero del año 2000, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano EMILIANO CARRERO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Parroquial de Tucani, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que en esa misma fecha él iba de San Cristóbal hacia Tucani, cuando en la vía, a la altura de la Bomba Río Frío, abordó a un ciudadano quien le pidió que lo llevara, que luego él se detuvo para comprar unas cervezas y dejó la llave en el vehículo, cuando salió él ciudadano se había llevado el vehículo. Por lo que los funcionarios proceden a montar puntos de control a fin de hallar el vehículo, así mismo un familiar del agravado, les manifestó que había conseguido el vehículo en el Barrio Edecio Lariva, en el Bohío del Señor Carmelo, y también al sujeto que se había hurtado el vehículo, por lo que los funcionarios acudieron al lugar y detuvieron al ciudadano, identificado como PABLO EMILIO TORO SUÁREZ.
Riela al folio cinco (05), denuncia formulada por el ciudadano EMILIANO CARRERO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Parroquial de Tucani, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cuarenta y tres (43), Inspección Ocular N° 019, de fecha 17-01-00, donde consta que los funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, se trasladaron al sitio de los hechos, con la finalidad de dejar la existencia del mismo y sus características.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en concordancia con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 14 de Enero de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 454 ordinal 8° del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PABLO EMILIO TORO SUÁREZ, venezolano, de 26 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.223.354, residenciado en Caño Tigre vía Panamericana, fundo Rancho, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en concordancia con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIANO CARRERO, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.707.418, residenciado en la vía Zona Nueva Hacienda la Soledad de Tucani.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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