Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 6 de Mayo de 2008
197º y 146º
DECISIÓN N° 03-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000459
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día de hoy, en donde el Imputado se acogió a una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS
Según consta de Acta policial de fecha 20-05-2007, suscrita por el funcionario Cabo primero 3780 GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito al puesto de tránsito N° 62, que deja constancia que en la Carretera Vía a Santa Bárbara, Sector La Pedeca, El Vigía, a las 3:30 horas de la madrugada, dejó constancia del hecho vial. En el lugar se encontraba una comisión policial, al mando del C/1° de la FAPEN, Ángel Díaz, se elaboró gráfico demostrativo del área, la forma y posición final en que fueron encontrados los vehículos, presentando las siguientes características: Vehículos 1: Automóvil, placa ER805 T, marca Hyundai, modelo ACCENT, color blanco, tipo Sedan, serial carrocería 8X1VF21LP1YMO2O36, conducido por el ciudadano CRISTÓBAL DURAN ZERPA, presentó póliza de seguro que se vence el 20-07-2001, propiedad del ciudadano LUÍS ORLANDO VEGAS IBARRA. Vehículos N° 02: Moto sin placas, marca único, modelo Newlyon, color azul, tipo paseo, serial de carrocería LDXPCKL0561A, conducido por el ciudadano JESÚS ROMERO; a quien el galeno Francisco Márquez, le diagnosticó traumatismos generalizados y fractura clínica de la clavícula, hombro izquierdo, siendo trasladado a la clínica Vargas donde quedó en observación. Tipo de vía donde ocurre el accidente: Extra-urbana, condiciones de seguridad de la vía: Buen estado, seca, asfaltada, presenta demarcaciones de líneas longitudinales, discontinuas en el centro que dividen los sentidos de circulación, no se observaron señales verticales que regulen la circulación de los vehículos, estado del tiempo oscuro.
- II -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de CRISTÓBAL DURÁN ZERPA, venezolano, de 44 años de edad, conductor, nacido en fecha 30-05-63, titular de la cédula de identidad N° 9.472.459, residenciado en la Urbanización 27 de Noviembre, apartamento 03, Edificio 05, Caño Seco, sector Los Robles, el Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del código Penal, en perjuicio de ENZOR DE JESÚS ROMERO. Considera este Tribunal conforme a la facultad que el referido ordinal 2 le confiere al Tribunal de Control, que evaluados los elementos de convicción, los mismos se ajustan a la calificación que presenta el Ministerio Público.
Se admiten también las pruebas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
- III –
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.
Conforme con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el imputado a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo y verificado en esta audiencia la admisión de los hechos conforme lo prevee la referida norma Jurídica, una vez presentada la acusación, quienes lo hacen de manera libre y espontánea. Así como también, la manifestación libre y espontánea por parte de la victima, quien en esta audiencia acepta el Acuerdo Reparatorio ofrecido.
Tomando en consideración que el hecho punible se trata de lesiones culposas que no han afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, conforme lo establece el Artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara PROCEDENTE LA REALIZACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, el cual consiste en la entrega de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,oo BsF) a la víctima ciudadano ENZOR DE JESÚS ROMERO.
- IV –
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO
Así mismo por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizó en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a CRISTÓBAL DURÁN ZERPA, venezolano, de 44 años de edad, conductor, nacido en fecha 30-05-63, titular de la cédula de identidad N° 9.472.459, residenciado en la Urbanización 27 de Noviembre, apartamento 03, Edificio 05, Caño Seco, sector Los Robles, el Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del código Penal, en perjuicio de ENZOR DE JESÚS ROMERO.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada en contra de CRISTÓBAL DURÁN ZERPA, venezolano, de 44 años de edad, conductor, nacido en fecha 30-05-63, titular de la cédula de identidad N° 9.472.459. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas. TERCERO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido CUARTO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a CRISTÓBAL DURÁN ZERPA, venezolano, de 44 años de edad, conductor, nacido en fecha 30-05-63, titular de la cédula de identidad N° 9.472.459, residenciado en la Urbanización 27 de Noviembre, apartamento 03, Edificio 05, Caño Seco, sector Los Robles, el Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del código Penal, en perjuicio de ENZOR DE JESÚS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión. Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
EL JUEZ CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
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