TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003283
DECISIÓN N° : 01-05
Visto el escrito presentado por las Abogadas TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS Y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscales Décimas Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-04-2008, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal una vez analizado el escrito presentado, estima que para comprobar el Motivo alegado por la Fiscal del Ministerio Público no es necesario la realización de una Audiencia para debatir los fundamentos, pues existen en la causa suficientes actuaciones que sirven de fundamento para que el tribunal emita el respectivo pronunciamiento, en consecuencia, para decidir hace las siguientes observaciones:
Riela a los folios nueve y diez (09 y 10), Acta Policial, de fecha 03-10-04, emanada del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Panamericano de El Vigía, suscrito por el funcionario Cabo Segundo Harrys Antonio Rincón Casilla, ya que ese mismo día, en horas de la madrugada, los ciudadanos LEIDY CAROLINA MEDINA CHACON y CLAUDIO MORA, cuando llegaban al Terminal de pasajeros Privado Expresos Mérida, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban bajando las maletas del autobús y esperando un taxi, el Terminal se encontraba sin iluminación ya que por la hora no había salido el sol, cuando un taxista se detiene frente a ellos para transar la carrera, la ciudadana LEIDY CAROLINA MEDINA CHACON, coloca a su hija de ocho meses de edad que estaba en el interior de una cesta en el piso junto a los bolsos, en ese momento otro taxi que era conducido por el ciudadano LUBIN ZAMBRANO PEÑA, se les acerca a hacerles la carrera haciéndoles señas el otro taxista que ya habían concertado la otra carrera, el referido ciudadano retrocede y al hacerlo le llega con las ruedas traseras a la cesta donde se hallaba la niña víctima, ocasionándole de manera instantánea la muerte.
Al folio once (11), cursa Inspección Técnica, de fecha 01-11-02, emanado del Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicado en el lugar del suceso, y el cual fue suscrita por el funcionario Cabo Segundo Harrys Antonio Rincón Casilla. Al folio 20 aparece Acta de Entrevista del Ciudadano EDWIN JAVIER LEDESMA, donde manifiesta como sucedieron los hechos. Al folio doce (12), Croquis del accidente, de fecha 03-10-04, emanado del Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, y el cual fue suscrita por el funcionario Cabo Segundo Harrys Antonio Rincón Casilla. Al folio trece (13), cursa Acta de Nacimiento N° 34023, de fecha 12-01-04, emanado del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la niña YEIDY SHIRLEY. Riela al folio catorce (14), Constancia de Nacimiento vivo N° 0515258, de fecha 11-01-04, del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, de la niña YEIDY SHIRLEY.
Al folio quince (15), Acta de Defunción, emanada de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del año 2004, Acta 243, folio 153, correspondiente a la niña PACINI MEDINA YEIDY SHIRLEY. Al folio dieciocho (18), copia certificada de Defunción N° 283570, de fecha 03-10-04, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística, correspondiente a la niña YEIDY SHIRLEY PACINI MEDINA.
Al folio veintinueve (29), cursa el Informe Médico Legal N° 9700-230-MF-1016, de fecha 07-10-04, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV (Adjunto), el cual fue practicado a la ciudadana YENDI SHIRLEY PACINI MEDINA, donde concluyo que la causa directa de la muerte fue debida a traumatismo Cráneo Encefálico complicado con fractura de fosa anterior y media.
Fundamenta el Ministerio Público la solicitud de Sobreseimiento en el Ordinal Segundo del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, “ por cuanto el hecho investigado en la presente causa no puede atribuírsele al imputado ” en este particular es necesario precisar, que tal argumento encuadra en el ordinal primero del referido artículo. En este sentido, si bien el ministerio Público fundamenta su solicitud en un ordinal que no es adecuado, sin embargo, el Tribunal en virtud de los principios Constitucionales que rigen el proceso, específicamente el de la Tutela Judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de nuestra carta magna y evitar por tanto la devolución de la causa al Ministerio Público para que corrija el fundamento de la solicitud que pudo ser de trascripción, cuando el tribunal ha evaluado el merito de las actuaciones y encuentra que es procedente el Sobreseimiento pero de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal, es decir, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público, se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, y se concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele penalmente al imputado, toda vez que influyeron otras causa para que se produjera el fatal suceso, entre ellos, la oscuridad que había para el momento de los hechos, según consta de Inspección realizada al sitio, aunado al hecho de que la niña fue colocada por su progenitora en el suelo y como lo señala el Ministerio Público era imposible para el ciudadano LUBIN ZAMBRANO PEÑA, aun cuando hubiese tomado todas las previsiones del caso para mover su vehículo, observar la canasta donde se encontraba la niña víctima. En otras palabras, en criterio de esta instancia Judicial, no realizó el imputado ninguna acción u omisión que implique imprudencia, negligencia o impericia en su profesión, arte o industria y tampoco inobservo reglamentos, ordenes o instrucciones que hubiese ocasionado la muerte de la niña y que le acarrease responsabilidad penal.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por las Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida a LUBIN ZAMBRANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.196.573, residenciado en el Barrio San Marcos, Calle 3, con Avenida 6 Casa N° 6-75 El Vigía Estado Mérida por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña ( Se Omite identidad por mandato legal) de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

LA SECRETARIA.

ABG.____________

En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de

Notificación Nros. ___________________________________ .


Conste/Sria.