TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001035
DECISIÓN N° : 04-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 22 de Diciembre del año 1999, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LUÍS OMAR GONZÁLEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.395.370, residenciado en el Barrio San José Parte Alta, ante la Comisaría Policial N° 05, quien expuso entre otras cosas que es trabajador de la Escuela SAN JOSÉ, y que en horas de la madrugada, cuando vio pasar a JULIO JARAMILLO, con una carreta, cargada de lavamanos, ventiladores, pocetas y dos cuñetes de pinturas.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano LUÍS OMAR GONZÁLEZ, ante la Comisaría Policial N° 05, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio siete (07), Inspección Técnica N° 1037, de fecha 29-12-99, practicada por funcionarios Luis Varela y Sergio Alcides Molina, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el barrio San José Parte Alta, Escuela San José, Los Olivos, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los cuales dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Cerrado, donde observaron que la vía de acceso que conduce al depósito en la Puerta, presenta violencia en su cerradura.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en concordancia con el artículo 455 numeral 6° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 22 de Diciembre de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 numeral 6° del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en concordancia con el artículo 455 numeral 6° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ESCUELA SAN JOSÉ, la cual esta ubicada en el Barrio Los Olivos, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).