Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 8 de Mayo de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 06-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000883

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ OLAVIDEZ UZCATEGUI RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-01-70, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión herrero, concubinato, titular de la cedula de identidad N° 10.238.661, hijo de JOSÉ CRISTÓBAL UZCATEGUI(m) y MARIA RAMONA RIVAS DE UZCATEGUI (m), residenciado en el Barrio El Carmen , calle 1 con avenida 13, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMARA MERELIS DURAN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien es señalado por los hechos ocurridos el día 28 de Abril de 2008, a las 3:00 de la mañana, el ciudadano JOSÉ OLAVIDEZ UZCATEGUI, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios ANTONIO MÉNDEZ Y ALFONSO RINCÓN, adscritos a la Sub- Comisaría policial N° 12, El Vigía, quienes observaron a un ciudadano golpeando a una ciudadana, llegando los funcionarios al sitio haciéndole la observación que no golpeara al señora, haciéndole caso omiso a la comisión tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios dándoles golpes de puño en el labio al funcionario ANTONIO MÉNDEZ y oponiendo resistencia a su aprehensión.”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita; 3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas 4.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de violencia contra la víctima ciudadana AMARA MERELIS DURAN y 5.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de JOSÉ OLAVIDEZ UZCATEGUI RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-01-70, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión herrero, concubinato, titular de la cedula de identidad N° 10.238.661, hijo de JOSÉ CRISTÓBAL UZCATEGUI(m) y MARIA RAMONA RIVAS DE UZCATEGUI (m), residenciado en el Barrio El Carmen , calle 1 con avenida 13, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMARA MERELIS DURAN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS



En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________