CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
El Vigía, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001129

Recibido el presente asunto, corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto mediante oficio N° PCJP-0278-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal, fui designada para cumplir funciones de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando posesión del mismo en fecha 05-05-2008, y en virtud de Inhibición planteada por la Titular del Juzgado de Juicio N° 03 Abg. VILMA MARÍA TOMMASI ESCALONA, de este Circuito Judicial Penal.

De la revisión de la presente causa se observa, que en fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal Mixto constituido por los ciudadanos: Juez Presidente Abogado NOEL PETIT LEAL, Escabino Titular I: ENEIDA GARCIA LÓPEZ y Escabino Suplente: WILLIAN HERRERA SARCOS, publicó la sentencia absolutoria y condenatoria en esta causa seguida en contra de CESAR ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ, con Voto Salvado del Juez Presidente, a tal efecto el día 06-05-2008 la Defensa Técnica de los mencionados ciudadanos solicita la Aclaratoria de la Sentencia referida, en cuanto a la Penalidad impuesta, señalando que existe oscuridad en la dosimetría penal aplicada por el Juez de Juicio Letrado, que presuntamente no explicó cuales fueron las agravantes y las circunstancias atenuantes restadas, que no explico si consideró un concurso ideal o real entre los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad como base fundamental para calcular el tiempo de sanción, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud referida:
Siendo el criterio de esta Juzgadora que la aclaratoria fundamentada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es en cuanto a errores materiales y simples omisiones, como bien lo expone la Defensa Privada su solicitud es atinente a la Dosimetría Penal, y no a un simple error material, la propia Defensa Técnica señala en su escrito que no entiende cuales son las atenuantes ni las agravantes, máxime que esta Juzgadora no celebro las audiencias del juicio oral y público, realizar una aclaratoria de la Sentencia Absolutoria y Condenatoria en contra de CESAR ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ, seria violatoria de los Principios de Inmediación y Proporcionalidad de la Pena, pues no se trata de un simple calculo numérico sino del fondo de los hechos observados por los Jueces del Tribunal Mixto, al entrar a considerar cuales fueron las atenuantes y cuales las agravantes se estaría pronunciando esta Juzgadora sobre la valoración de las pruebas, circunstancia imposible para quien aquí decide pues no conozco el fondo de la causa ni los hechos o circunstancias probadas en el Juicio oral y público, los presuntos errores de aplicación de la ley penal son materia de los recursos correspondientes.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto de las aclaratorias en Sentencia N° 237 de fecha 20 de junio de 2003, al respecto:
“…El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. Por ello, cuando se solicita una aclaratoria de la sentencia, lo que se pretende es explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión…”. (resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de Primera instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara sin lugar la Solicitud de Aclaratoria interpuesta por la Defensa Técnica Privada de los Acusados CESAR ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo l6 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUISAMO