REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000748
SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
1. DE LA IDENTIFICACIÓN
La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, venezolano, natural de Charallave, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido el fecha 25-05-1982, soltero, obrero, dice ser titular de la cédula de identidad 19.294.225, hijo Gabino Mijares y Ramona del Carmen Soto, residenciado en el Sector la Arenosa, casa S/N de color azul, se encuentra dentro de la Finca La Margarita, siendo el dueño el ciudadano Henry Prieto, vía Palmira, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como acusadora la Fiscal Titular VI del Ministerio Público, Abogada SOELY BENCOMO BECERRA y como Defensora Pública del acusado, la abogada YADIRA UREÑA. En esta misma fecha, durante la audiencia de juicio Oral y Público, celebrada de conformidad al Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano luego de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem, el acusado manifestó en forma libre espontánea, impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su decisión de Admitir los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
los hechos ocurridos en fecha 21-03-08, tal como consta en Acta de Investigación Penal N° 23 de fecha 21-03-08, suscrita por el uncionario: LUÍS EDGAR JAIMES MEDINA Adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 18, Arapuey, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día viernes 21 de Marzo del 2008, fue comisionado por el Sub-Inspector Abg. TONCEL RIVAS, Jefe encargado de la referida Sub-Comisaría Policial, para que se trasladara al Balneario Río Poco, ubicado en el sector Poco, vía panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a prestar seguridad en el Operativo Semana Santa 2008, al llegar al lugar fue informado el Funcionario Policial actuante por los Funcionarios de protección y seguridad que se encontraban en el sitio que una persona estaba en las inmediaciones del Río Poco, con un caballo portando un arma de fuego, razón por la cual se traslado con dos Funcionarios de protección y seguridad hasta donde se encontraba el ciudadano procediendo a realizarle una inspección, incautándole en su poder un arma de fuego, en la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado derecho de la cintura, la cual tenía las siguientes características: Escopeta recortada, calibre 16mm., pabón de color negro, empuñadura y pasamano de madera color marrón, serial Nro. 6432, marca Winchester, sin cartuchos y del lado izquierdo de la pretina del pantalón a nivel de la cintura le incautaron también un cuchillo, con una hoja cortante de acero inoxidable, marca KRIPTONITE IZAN D INCOLMA, con empuñadura de madera, forrado con una cinta adhesiva de color negro, vista la evidencia incautada el Funcionario actuante procedió a identificar al ciudadano como YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, identificado en las actas procesales, procediendo a su detención, a las 03:00 horas de la tarde del mencionado día, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlo hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida. Siendo testigos presénciales de dicha detención e incautación de las armas antes mencionadas los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS DE LA HOZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.430.297, residenciado en la avenida principal, con calle 5, casa Nro. 1-72, Arapuey, Estado Mérida y ORANGEL SEGUNDO GARCÍA.”
Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa unos hechos punibles y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, admitió ser autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.
3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:
A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal Titular VI y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: EXPERTOS: 1) Declaración del Experto Raúl Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: a) Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-230-AT-136, de fecha 23-03-2008, cursante al folio 25 y vuelto de la causa. 2.- TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionarios Luis Edgar Jaimes Medina, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 18, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y ratifique contenido y firma de: a) Acta Policial N° 23, de fecha 21-03-2008, cursante al folio 02 y vto. de la causa. 2) Declaración del ciudadano Orangel Segundo García Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.000, para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 3) Declaración del ciudadano Juan José Rojas de la Hoz, titular de la cédula de identidad N° V-15.430.297, para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. PRUEBAS DOCUMENTALES: a) La incorporación a la lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-230-AT-136, de fecha 23-03-2008, cursante al folio 25 y vuelto de la causa. PRUEBA MATERIAL: Los objetos incautados y que están detallados en la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-230-AT-136, de fecha 23-03-2008, cursante al folio 25 y vuelto de la causa. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal Titular VI del Ministerio Público.
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, es el autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El artículo 277 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado llevaba consigo, un arma de fuego, en la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado derecho de la cintura, la cual tenía las siguientes características: Escopeta recortada, calibre 16mm., pabón de color negro, empuñadura y pasamano de madera color marrón, serial Nro. 6432, marca Winchester, sin cartuchos y del lado izquierdo de la pretina del pantalón a nivel de la cintura le incautaron también un cuchillo, con una hoja cortante de acero inoxidable, marca KRIPTONITE IZAN D INCOLMA, con empuñadura de madera, forrado con una cinta adhesiva de color negro, siendo esta acción constitutiva de dos delitos de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma de fuego se está ejecutando la acción y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad. En relación a la culpabilidad del acusado YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano. A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en los artículo 277 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
5.-DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, venezolano, natural de Charallave, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido el fecha 25-05-1982, soltero, obrero, dice ser titular de la cédula de identidad 19.294.225, hijo Gabino Mijares y Ramona del Carmen Soto, residenciado en el Sector la Arenosa, casa S/N de color azul, se encuentra dentro de la Finca La Margarita, siendo el dueño el ciudadano Henry Prieto, vía Palmira, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensora Pública Abogada Yadira Ureña y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Declarar con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, en esta audiencia de juicio oral y público, además establece que los delitos cometidos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados ambos en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, antes identificado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 88 y 99 del Código Penal que señala: “…Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Y el artículo 99: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Debiendo rebajarse la pena a la mitad, pena esta que en su término medio es de cuatro años, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, como es que no existió violencia ni en contra de personas o bienes , se rebaja a la mitad quedando una pena total en TRES (03) AÑOS, de la cual se rebajan OCHO MESES, por no poseer antecedentes penales, siendo la pena a imponer de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.--------Segundo: Se mantiene la medida cautelar impuestas por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 24-03-08, las cuales consisten presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------
Tercero: No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-----------------------------
Cuarto: Se decreta el comiso y la destrucción de los objetos como es son: Un (01)arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16 mm, pavón de color negro, empuñadura y pasamano de madera color marrón, serial número 6432, marca Winchester, sin cartuchos y Un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera, forrado con una cinta adhesiva de color negro; A los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remitan el arma de fuego recabada en la presente causa a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Se acuerda igualmente la destrucción de (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera, forrado con una cinta adhesiva de color negro.----------------------------------------------
Quinto: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 373, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 88, 99, 277 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce días del mes de mayo de 2008.----------------------------------------------------------------------------------------------
Jueza de Juicio N° 1
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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