CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000001
ASUNTO : LP11-P-2005-000001
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
ESCABINO TITULAR I: ISABEL TERESA CARMONA MORILLO
ESCABINO TITULAR II: DEISY MARGARITA COLMENARES LOBO
ESCABINO SUPLENTE: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ MARRUFO
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSAPÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
VICTIMA: XANDER DANIEL ANGULO CHACON
ACUSADO: JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.759, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-01-1986, hijo de Xiomara Ortega (v) Marco José (v), con quinto grado de instrucción de educación primaria, residenciado en Sector Brisas del Chama, vía Panamericana pasando el Puente Chama, casa sin número construida en bloques pintada de color blanco con rejas de color negra, más abajito de Frenos Dilicar
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 15 y 22 de Mayo, en contra del acusado JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, anteriormente identificado; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, en el día y hora fijado por este Tribunal Mixto, quedando la partes, debidamente notificadas, en la Sala de Audiencia en la culminación del presente juicio oral y publico, realizando de esta manera, la publicación de la totalidad del texto integro de la sentencia:
CAPITULO II
HECHOS.
En fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2004, aproximadamente a las 8:00 de la noche, cuando el ciudadano XANDER DANIEL ANGULO CHACÓN, se encontraba prestando servicio de transporte (Taxi) en un vehículo marca: Ford, modelo: Sierra, color: Blanco; y cuando iba pasando por la escuela de Caño Seco II, una dama le solicitó el servicio hacia el sector Alta Vista, sentándose en el puesto delantero, y en ese instante llegaron dos hombres y le preguntaron si iba para El Vigía, manifestándoles que no iba a llevarlos porque era muy tarde y tenía una carrera por delante, pero en vista de la insistencia la hoy víctima accedió, manifestándoles ésta que llevaría primero a la dama. Que posteriormente de dicho sector (Alta vista) se dirigió a El Vigía, cuando de pronto los hombres que se encontraban en la parte trasera procedieron a someterlo con armas de fuego, diciéndole que se quedara tranquilo porque era un atraco, (específicamente a la altura de la entrada a Caño Seco II, entrada a la Universidad), solicitándole que detuviera el vehículo, y al momento que intentaron tomar el control del volante, el conductor aceleró el vehículo, razón por la cual el carro se estrelló contra la peña, volteándose, frente a la entrada del Parcelamiento San Luis. Para ese momento el hoy imputado JOSE LUIS MENDOZA ORTEGA, tenía apuntado al conductor diciéndole que lo iba a matar, mientras el otro sujeto salió por la parte trasera del vehículo ya que producto del impacto se partió el vidrio, y cuando salieron del vehículo el imputado en mención y el agraviado XANDER DANIEL ANGULO CHACÓN empezaron a forcejear, entretanto el primero de los nombrado le gritaba a su acompañante que procediera a matar al conductor, por lo cual la víctima de autos, durante el forcejeo, cubría su humanidad con el cuerpo del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ORTÉGA; cuando el otro sujeto acciona el arma y sale corriendo, alcanzando dicho disparo al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ORTEGA, quien herido cae al piso y suelta el arma, y en ese instante llegó la Comisión Policial, integrada por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 234 Eligio Zambrano y el Agente (PM) N° 503 William Salazar, adscrito actualmente a la Sub/Comisaría Policial N° 12 y pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, quienes observaron un Arma de Fuego Tipo “chopo” de un solo Cartucho, Calibre 0.38" de color plateado, cacha de madera de color marrón, cerca del ciudadano que se encontraba herido.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy, jueves quince de mayo del año dos mil ocho (15-05-2008), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:30 am), previo lapso de espera por el traslado del imputado, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el ciudadano Juez Suplente Rafael Ramón Rondón Graterol, la Secretaria de sala Abg. Belkis Bersi Leguizamo y el Alguacil asignado TSU, Wilmer Márquez, en la Sala de Audiencia N° 04, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Mixto Oral y Público en la causa que se le sigue el acusado: José Luis Mendoza Ortega, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.759, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-01-1986, hijo de Xiomara Ortega (v) Marco José (v), con quinto grado de instrucción de educación primaria, residenciado en Sector Brisas del Chama, vía Panamericana pasando el Puente Chama, casa sin número construida en bloques pintada de color blanco con rejas de color negra, más abajito de Frenos Dilicar; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de Xander Daniel Angulo Chacón y El Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Juez por cuanto a partir del día 15-05-2008, estará supliendo a la Abg. Mercedes del Pilar de La Torre Viloria, Juez Titular del despacho, en virtud de habérsele concedido a esta última sus vacaciones reglamentarias, se aboca al conocimiento de la presente causa y seguidamente, por cuanto el ciudadano Juez Presidente se está abocando en este mismo momento al conocimiento de la presente causa se depuró el Tribunal con respecto a su persona, no teniendo nada que objetar ninguna de las partes. Acto seguido el Juez Presidente procede a juramentar a los ciudadanos: Isabel Teresa Carmona Morillo, Deisy Margarita Colmenares Lobo y Jesús Alberto Jiménez Marrufo, seleccionados como Escabino Titular I, Escabino Titular II y Escabino Suplente, respectivamente, para actuar en la presente causa. Acto seguido solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo Becerra; la defensora Pública Penal Ordinario Octava, Abg. Carmen Elena Ojeda y el acusado de autos: José Luis Mendoza Ortega y ausente la víctima, ciudadano Xander Daniel Angulo Chacón, a quien tal y como consta en la boleta de citación N° LK11BOL2008002353, la cual riela al folio 427 de la tercera pieza, se le dejó copia de la boleta con la ciudadana Marlene Angulo, titular de la cédula de identidad N° 9.391.280, quien manifestó ser su hermana y se comprometió a hacer entrega de boleta; igualmente se les informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los funcionarios José Eligio Zambrano García, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.666 y William Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.240, promovidos por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado José Luis Mendoza Ortega, de todos los derechos y garantías que le asiste; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con los medios idóneos para ello. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abg. Soely Bencomo Becerra, quien haciendo uso de tal derecho expresó una relación clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurridos en fecha 31 de siembre del año 2004, así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado José Luis Mendoza Ortega, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Xander Daniel Angulo Chacón y El Orden público. No expuso más. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien haciendo uso de tal derecho netre otras cosas expuso: “Como se puede observar esta causa corresponde al año 2005, y mi representado no ha evadido responsabilidad alguna, tal y como se hizo saber, y en ningún momento se ha fugado, tal es así que el mismo fue detenido en esta ciudad de El Vigía, mi representando es inocente de la acusación del Ministerio Público, lo cual se demostrará a través del presente juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente dirigiéndose al acusado José Luis Mendoza Ortega, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.759, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-01-1986, hijo de Xiomara Ortega (v) Marco José (v), con quinto grado de instrucción de educación primaria, residenciado en Sector Brisas del Chama, vía Panamericana pasando el Puente Chama, casa sin número construida en bloques pintada de color blanco con rejas de color negra, más abajito de Frenos Dilicar, le da una breve explicación del porque es acusado por el Ministerio Público, así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, y procede a preguntarle si deseaba declarar, respondiendo: “todavía No, en este momento me acojo al Precepto Constitucional”. A continuación se dio apertura a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia llama a declarar al funcionario José Eligio Zambrano García, quien fue debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.666, 240, venezolano, mayor de edad, Funcionario Público adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, con el rango de Cabo Primero, con 18 años de servicio, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado. Acto seguido la Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: “Ratifico el contenido del acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, ese día nos encontrábamos en El Vigía era el 31 de diciembre estábamos en labores de patrullaje cuando nos informaron que había un accidente de tránsito en La Palmita, cuando nos encontramos en el sitio el ciudadano nos informó que lo habían robado y uno de los que estaban heridos era el señor, el mismo ciudadano nos informó que el que se había ido a la fuga había sido el que había disparado, nos trajimos como evidencia el arma y nos lo llevamos detenido, ahí esperamos a tránsito. Es todo.” Seguidamente la Representante Fiscal pregunta al testigo, respondiendo entre otras que: “yo me encontraba en compañía del Funcionario William Salazar; andábamos en una Unidad de Patrulla; nos encontrábamos en la parroquia haciendo patrullaje; no tuvimos conocimiento de como se enteraron en la central; tardamos en llegar al sitio del hecho 15 minutos; cuando llegamos al sitio conseguimos al ciudadano que estaba herido se encontraba metido en una zanja y en el vehículo había un chopo y según la víctima el chopo era del ciudadano que se había dado a la fuga; no recuerdo como era el vehículo que estaba chocado; el herido estaba tirado en la vía pública y estaba inconsciente; la víctima estaba nerviosa y alterada; en el sitio del había demasiada gente; eran como las como las ocho y treinta u ocho y treinta y ocho; la víctima me manifestó que le habían solicitado una carrera y fue cuando lo encañonaron y le pidieron el carro y fue cuando lo estrelló. Es todo. No hubo más preguntas por parte de la Representante Fiscal. Acto seguido la Defensa Pública le formula preguntas al testigo, respondiendo entre otras que: no procedieron a buscar a la otra persona porque estaban auxiliando al imputado que estaba herido y a la víctima; que ellos siempre portan radio; que le preguntó a la víctima en ese momento por las características del sujeto que huyó pero en vista de que tenían que auxiliar al ciudadano y a la víctima no pudieron hacer la persecución; que la ayuda que solicitó fue a transito par que retiraran el vehículo que estaban obstaculizando el tránsito y como 31 de diciembre podría haber otro accidente; que en ningún momento llamaron para pedir apoyo; que si le preguntaron a las personas que se encontraban allí, pero que ellos solo dijeron que habían visto era el accidente; que el accidente ocurrió en la entrada de la Montañita; como a 1 kilómetro de la bomba de Caño Claro; que el señor que resultó víctima porque era el conductor para ese momento solo le manifestó que le iban a robar el carro, que no le robaron nada, supuestamente que lo único que le iban a robar era el vehículo; que al ciudadano lo acompañaron a los primeros auxilios Los Bomberos; que el acta policial la levantó el agente William Salazar; que la participación de él para ese momento fue prestar auxilio al ciudadano y el otro efectivo se encargó de recoger el chopo, meterlo en una bolsa plástica y lo trasladó al Cuerpo de Investigaciones. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. Seguidamente los escabinos, le formulan las siguientes preguntas al testigo: P. Aquí hay dos acusado,¿ el arma la tenía el ciudadano que se fugo?. R. Según la víctima el ciudadano que se había dado a la fuga era el que portaba el arma, el otro ciudadano estaba en la cuneta desmayado y es cuando tenemos que esperar a tránsito para que se lleve el vehículo. Otra: ¿El señor que estaba herido acompañaba al otro ciudadano que se fugó?. R. Según la víctima, si, el ciudadano que estaba herido según la víctima, acompañaba al ciudadano que se fugó. Otra: ¿Qué le informó la víctima al momento en que ustedes llegaron? R. En el momento en que llegamos la víctima nos informó la víctima que el ciudadano estaba inconsciente en la acera y dijo que había un chopo en el vehículo. Otra: El señor que estaba inconsciente ¿se encontraba lejos o cerca del chopo?. R. El señor estaba lejos del chopo. Otra: ¿En que parte del cuerpo estaba herido el señor?. R. estaba herido en la espalda. Otra: ¿Presentaba otras herida aparte de la de la espalda? R. Bueno tenía toda la camisa manchada de sangre. Otra: ¿En qué se base usted para decir que estaba inconsciente?. R. Porque no se movía y lo montaron en la camilla, el respiraba pero no se movía y lo trasladaron al Hospital de El Vigía. Es todo, no hubo más preguntas por parte de los escabinos. Seguidamente se llama a declarar al Funcionario Williams Salazar, quien fue debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.240, venezolano, mayor de edad, Funcionario Público adscrito actualmente a la Sub-Comisaría de Santa Elena de Arenales, con cuatro años y 9 meses de servicio, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado. Acto seguido la Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: “Ratifico el contenido del acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, eso fue el 31 de diciembre eran como las ocho o nueve, cuando estábamos pasando por el Comando de Policía de la Blanca nos informaron que en San Luis había un accidente, cuando llegamos al sitio el señor nos informó el chofer que en el vehículo había un chopo y que el otro sujeto que andaba se había ido a la fuga. Es todo.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que formule preguntas al testigo, quien no formuló pregunta alguna al testigo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien formuló preguntas al testigo: P. ¿Quien levanta el acta? El acta la levantamos entre los dos funcionario, uno la suscribe pero el contenido es entre los dos; Otra: ¿Pero quien la levantó?. R. Eso queda en sumario. Otra: ¿Cómo se enteraron ustedes del accidente? R. Nos enteramos porque cuando íbamos llegan al comando pasó un ciudadano y nos informó del accidente. Otra: ¿Usted se acercó a la persona herida y la revisó: R. El ciudadano que estaba herido estaba sentado en el piso estaba arregostado. Otra: ¿Qué paso con el otro señor?. R. Era el señor que estaba manejando el carro estaba al lado del carro. Otra: ¿Cuándo el señor le avisó que había un accidente y llegan al sitio le pidieron identificación al conductor del vehículo?. R. No. Otra: ¿Quién le indicó que había un arma de fuego en el vehículo?. R. el ciudadano que nos indicó que había un arma de fuego fue el chofer del carro. Otra: ¿Con qué recogió el arma?. R. La recogí con la mano y no tenía nada en ese momento. Es todo. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. Seguidamente los escabinos le formulas las siguientes preguntas: ¿Qué hizo con la víctima? R. Lo trajimos para el comando. Otra: ¿Ustedes siempre piden identificación del vehículo en un procedimiento como ese, porqué no la pidieron en ese momento?: R. En ese momento del accidente no se lo pedimos pero al llegar al comando el ciudadano presentó todos sus documentos. Otra: ¿Usted cuando llegó hasta donde estaba el herido notó que estaba consciente. R. Si, estaba sentado y estaba consciente. Otra: Aparte de la herida de la espalda tenía manchas de sangre en otra parte del cuerpo: R. No, solo en la espalda. No hubo más preguntas por parte de los escabinos. Seguidamente el Juez le formula las siguientes preguntas al testigo: ¿Qué le manifestó al llegar al sitio el ciudadano José Luís Marcano Ortega?. R. No me dijo nada, yo hable con él y me dijo que le habían dado un tiro en el glúteo. Otra: ¿Y el conductor del vehículo le manifestó algo?. R. Dijo que el ciudadano que salió corriendo hizo un disparo cuando salió corriendo y le dio en el glúteo al otro ciudadano y nos manifestó que lo habían intentado atracar esos dos ciudadanos y el herido, no manifestó nada. No hubo más preguntas por parte del Juez Presidente. Seguidamente el Escabino Suplente solicita el derecho de palabra y concedido como fue preguntó al testigo: P. ¿Dice usted que el ciudadano que estaba herido no había perdido el conocimiento?. R. No, no había perdido el conocimiento. Otra: ¿Según la características físicas entre estos ciudadanos notó que hubiesen peleado? R. según el conductor el ciudadano que venía adelante tiene un forcejeo con el y cuando choca el vehículo es que el otro ciudadano sale corriendo. Otra: ¿Cuál fue el motivo del forcejeo?. R. El motivo del forcejeo es que los ciudadanos se querían apoderar del dinero y del carro. Otra: ¿Le hicieron una revisión personal al ciudadano José Luís Mendoza?. R. si se le revisó pero no se les encontró nada. Es todo. No hubo más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicitó al alguacil de sala que informara si había hecho acto de presencia algún otro testigo, manifestando el mismo que no y seguidamente expuso que en virtud de que no hicieron acto de presencia los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Detective TSU. José Gregorio Urbina; y Sub-Inspector Euclides Rondón Dugarte; y los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Agente de Investigación Porras Serrano Llerena y Agente de Investigación TSU Adriana Carmona Hernández, igualmente el Dr. Pedro Gáspery Uzcátegui y la víctima, ciudadano Xander Daniel Angulo Chacón, se acuerda librar mandato de conducción, a los fines de garantizar su presencia en la continuación del juicio oral y público, , la cual será celebrada el día jueves veintidós de mayo de dos mil ocho (22-05-2008) a las dos horas de la tarde (02:00 pm), así mismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que remitan a este Tribunal las pruebas materiales el día y hora de la continuación del juicio. Líbrese boleta de traslado con oficio dirigido al Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que el acusado, ciudadano José Luis Mendoza Ortega, sea trasladado el día y hora de la continuación del Juicio.
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy, jueves veintidós de mayo del año dos mil ocho (22-05-2008), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:20 pm), previo lapso de espera por el traslado del imputado, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el ciudadano Juez Suplente Rafael Ramón Rondón Graterol, la Secretaria de sala Abg. Belkis Bersi Leguizamo y el Alguacil asignado TSU, Wilmer Márquez, en la Sala de Audiencia N° 04, a los fines de dar continuación a la Audiencia de Juicio Mixto Oral y Público en la causa que se le sigue el acusado: José Luis Mendoza Ortega, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.759, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-01-1986, hijo de Xiomara Ortega (v) Marco José (v), con quinto grado de instrucción de educación primaria, residenciado en Sector Brisas del Chama, vía Panamericana pasando el Puente Chama, casa sin número construida en bloques pintada de color blanco con rejas de color negra, más abajito de Frenos Dilicar; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de Xander Daniel Angulo Chacón y El Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Juez a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo Becerra; la defensora Pública Penal Ordinario Octava, Abg. Carmen Elena Ojeda y el acusado de autos: José Luis Mendoza Ortega y ausente la víctima, ciudadano Xander Daniel Angulo Chacón, a quien tal y como consta en el oficio N° 0862-08, de fecha 21-05-2008, emanado de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, y suscrito por el Lic. Jhonny Javier Nava Caballero, cumple con informar que se trasladó una comisión policial hasta la dirección indicada y se entrevistó con vecinos del lugar quienes le informaron que no conocía al citado ciudadano; igualmente se les informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio la Experto Adriana Carmona y el funcionario José Gregorio Urbina, y en cuanto a los mandatos de conducción ordenados se le informa al Tribunal y a las partes que según oficio N° 2563, de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y suscrito pro el Lic. Pastor Contreras Angulo, Jefe de la Sub-Delegación, en cuanto al funcionario Dr. Pedro Gáspery, le fue concedido el beneficio de la jubilación y se desconoce su ubicación actual, y en lo que respecta al Sub-Inspector Euclides Rondon, el mismo se encuentra prestando sus servicios en la Sub-Delegación de Higuerote. Es todo. Acto seguido vista la presencia de las partes declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al de todos los derechos y garantías que le asiste; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y seguidamente se dio apertura a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia llama a declarar a la Experto Adriana Carmona Hernández, previamente juramentada se identificó como quedó escrito, Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desempeñando el cargo de Detective, que no le une ningún parentesco con el acusado y seguidamente el Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público y solicita al Alguacil que le ponga de manifiesto la Experticia N° 9700-067-DC-290, suscrita por ella y que ratifique o no el contenido y firma y a tal efecto señaló: “Ratifico el contenido de la experticia que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe”. Y seguidamente da una exposición detallada de las características del arma a la cual le practicó la experticia, de la peritación hecha a la misma y de las conclusiones finales, alegando que se constató el buen estado y funcionamiento del arma referida. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que formule preguntas a la experta y quien seguidamente solicitó que se le pusiera de manifiesto la evidencia a los fines de que ratifique si efectivamente esa era el arma a la cual le fue practicada la experticia objeto de su testimonio; respondiendo: “Si, esa fue el arma a la cual se le practicó la experticia. No hubo más preguntas por parte de la Representante Fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la Defensa Pública a los fines de que formule preguntas a la experta y quien entre otras formulo las siguientes: Cuando usted recibió el arma a la cual le fue practicada la Experticia que ratificó, ¿recibió también la cadena de custodia?. R. No, la cadena de custodia no va anexa al oficio, ya que esta se queda en el departamento de evidencias. Es todo. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. Seguidamente los escabinos le formulan las siguientes preguntas a la experta: En la experticia realizada se determina cuantas veces fue accionada el arma?. R. Yo lo que fue realizar experticia en cuanto al funcionamiento del arma. Otra: El arma funcionaba perfectamente. R. Si el arma funciona perfectamente. No hubo mas preguntas. Seguidamente se llama a declarar al funcionario José Gregorio Urbina, previamente juramentado se identificó como quedó escrito, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no le une ningún parentesco con el acusado y seguidamente el Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público y solicita al Alguacil que le ponga de manifiesto la Experticia de Reconocimiento números N° 9700-230-001 y las inspecciones números 007 y 009, todas de fecha 01-01-2005, suscritas por el y que ratifique o no el contenido y firma y a tal efecto señaló: “Ratifico el contenido de la experticia que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que las suscribe, así como las de las Inspecciones que se me ponen de manifiesto”. Y seguidamente da una exposición detallada de la experticia realizada al arma incautada en el sitio del hecho, alegando que al arma no se le realizó ningún disparo de prueba; así mismo detalló la Inspección realizada en el sitio de los hechos y del vehículo involucrado, alegando que el vehículo presentó abolladura en la parte delantera y en el parachoques, es todo”. No hubo preguntas por parte del Ministerio Público ni de la Defensa Técnica. Seguidamente los escabinos le formulan las siguientes preguntas al experto: ¿Dónde reposa el Vehículo?. R. En una vivienda del barrio 23 de enero. Otra: ¿Usted dijo que el arma no fue accionada?: R. El disparo de prueba no se hizo. Otra: ¿Ustedes no contactaron si el arma fue accionada?. R. No eso se hace en el Departamento de vehículo, allí es donde se hace la prueba si está funcionando o no, lo único que nosotros determinamos es si está o no en buen estado, y es balísticas quien determina si fue disparada o no. No hubo más preguntas. Seguidamente el ciudadano solicita al alguacil de sala que informe al Tribunal y a las partes si algún experto, funcionario o testigo para recepcionar, respondiendo el mismo que no. Seguidamente el Juez Presidencia expuso que por cuanto fue ordenada la comparecencia de los expertos y funcionarios igualmente a la víctima, por mandato de conducción y no hicieron acto de presencia en virtud de no haber sido localizados se desestima sus testimonios, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da la apertura a las pruebas documentales, las cuales se dan por leídas por solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones y quien haciendo uso de la misma entre otras cosas expuso: “Conclusiones: quien entre otras cosas manifestó que no es fácil solicitar un pronunciamiento por parte de un tribunal cuando hay tan pocas pruebas, y, siendo que el juicio es tardío los funcionarios policiales no han hecho acto de presencia al mismo, y por cuanto la víctima se encuentra enferma no pudo asistir al juicio oral y público y era la persona que efectivamente podía haber determinado si el acusado estaba o no sentado y que fue lo que proporcionó la duda en que si era o no la persona que hoy se le imputa los delitos señalados. En cuanto a los testimoniales de los funcionarios declararon en el día de hoy, estos sólo dan fe del arma al cual se les ordenó hacer la experticia, por lo que el MP actuando de buena fe y por cuanto no pudo ser probado que el acusado haya sido la persona quien cometiera el hecho punible imputado, es que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que presente sus conclusiones, y quien haciendo uso de tal derecho, entre otras cosas expuso: “Pocas veces la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, pero en el presente caso, visto lo solicitado por el Ministerio Público me adhiero al sobreseimiento de la presente causa y solicito se libre los oficios correspondientes a los fines de que cese la orden de aprehensión dictada contra mi representado y finalmente solito copia simples de las actas del juicio así como del texto íntegro de la sentencia. Es todo”. No hubo réplica por parte de la Representante Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado José Luis Mendoza Ortega quien no quiso declarar. Seguidamente el Juez Presidente hizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que motivó la decisión por unanimidad, haciendo mención a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, y seguidamente procedió a dar lectura a la DISPOSITIVA de la presente sentencia.
CAPITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas, en el mismo orden de recepción, claro esta, que no se trata de una enumeración material de pruebas, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, tomada por este Tribunal Mixto, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí, de la siguiente manera:
A-TESTIMONIALES.
1) JOSÉ ELIGIO ZAMBRANO GARCÍA, quien con las formalidades de ley declaro:… el 31 de diciembre estábamos en labores de patrullaje cuando nos informaron que había un accidente de tránsito en La Palmita, cuando nos encontramos en el sitio el ciudadano nos informó que lo habían robado y uno de los que estaban heridos era el señor, el mismo ciudadano nos informó que el que se había ido a la fuga había sido el que había disparado, nos trajimos como evidencia el arma y nos lo llevamos detenido… cuando llegamos al sitio conseguimos al ciudadano que estaba herido se encontraba metido en una zanja y en el vehículo había un chopo y según la víctima el chopo era del ciudadano que se había dado a la fuga; …el herido estaba tirado en la vía pública y estaba inconsciente; la víctima estaba nerviosa y alterada.
De la deposición formulada de viva voz, por el funcionario testigo, lleva a la convicción la circunstancia de tiempo, que el hecho acaeció en fecha 31 de Diciembre 2004, en el lugar denominado La Palmita, estableciéndose como hecho controversial, las circunstancias de modo en relación, que la victima les expreso a este funcionario policial que se hallaba en compañía del funcionario WLLIAMS SALAZAR, que había sido objeto de Robo y que uno de los autores era el ciudadano acusado: JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA.
En este mismo sentido se formulo el interrogatorio al testigo funcionario, de la siguiente manera ¿el arma la tenía el ciudadano que se fugo? A lo cual respondió que según la víctima el ciudadano, que se había dado a la fuga era el que portaba el arma, el otro ciudadano estaba en la cuneta…
De las anteriores consideraciones, este jurisdicente observa que el hecho principal que esgrime la acusación Fiscal del Ministerio Público, es Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en relación a que el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, quien según el presente testimonio, se hallaba herido, en el lugar donde suceden los hechos, solo constituye un inicio de presencia, que demuestra la circunstancia del lugar, no obstante, en cuanto a la circunstancia de modo, menciona el testigo que el ciudadano XANDER DANIEL ANGULO CHACON, les expreso que había sido objeto de robo por el aquí acusado, que le había quitado un dinero, sin embargo, menciona el funcionario testigo que al realizarle la inspección de ley, no encontraron ninguna cantidad de dinero, lo que desvanece la versión del funcionario testigo, y por ende prevalece la presunción de inocencia del ciudadano: JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA y se desvirtúa el tipo penal de Robo Agravado.
En relación al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se desprende de la declaración del testigo funcionario en el interrogatorio que el acusado JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, no tenía en sus manos arma de fuego, y que la misma, se encontraba lejos del aquí acusado, aunado a ello que la victima le expreso que la persona que había disparo se había fugado, tales circunstancia de modo, crea duda razonable en relación al tipo penal aplicable al caso, por tanto, prevalece la presunción de inocencia del aquí acusado.
2) WILLIAMS SALAZAR quien con las formalidades de ley declaro:…eso fue el 31 de diciembre eran como las ocho o nueve, cuando estábamos pasando por el Comando de Policía de la Blanca nos informaron que en San Luís había un accidente, cuando llegamos al sitio el señor nos informó el chofer que en el vehículo había un chopo y que el otro sujeto que andaba se había ido a la fuga.
De la deposición formulada de viva voz, por el funcionario testigo, lleva a la convicción la circunstancia de tiempo, que el hecho acaeció en fecha 31 de Diciembre 2004, en el lugar denominado La Palmita, estableciéndose como hecho controversial, las circunstancias de modo, por cuanto señala en el interrogatorio que al llegar al lugar de los hechos se encontraba un ciudadano herido de nombre JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, quien pretendió despojar de su vehículo al ciudadano XANDER DANIEL ANGULO CHACON, sin embargo, surge del mismo, una duda razonable en relación a que la victima XANDER DANIEL ANGULO CHACON, no presentaba signo de violencia, según los dichos de los funcionarios, que demostrara la existencia de un forcejeo, aunado que no se le encontró dinero, de la inspección personal que le fue realizada, ni se demostró que la victima fuese despojado de su vehículo, tales circunstancia de modo, crea duda razonable en relación al tipo penal aplicable al caso, por tanto, prevalece la presunción de inocencia del aquí acusado.
B) EXPERTOS
1) Declaración del Experto Detective T.S.U. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía; quien declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-001, de fecha 01-01-2005, con lo cual se determino el características del Arma de Fuego, Tipo chopo de un solo Cartucho, Calibre 0.38" de Color Plateado, Cacha de Madera de color marrón, con el serial 1038, la cual fue incautada en el sitio de los hechos, tal deposición solo demuestra la existencia del arma de fuego, pero no la responsabilidad del acusado en portar la misma por cuanto según declaración de los funcionarios testigos JOSÉ ELIGIO ZAMBRANO GARCÍA y WILLIAMS SALAZAR que declararon en la presente juicio, el arma de fuego se hallaba lejos del acusado, y la propia victima le manifestó que quien había disparado era la persona que se había dado a la fuga, tales hechos albergan una duda razonable, motivado a que la victima no declaro en el presente proceso, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA.
2) Declaración de la experto DETECTIVE T.S.U. ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó lo siguiente: 1.) Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-290, del arma de fuego incautada, con lo que se demostró el perfecto funcionamiento del arma de fuego, por lo que razona este Tribunal con la siguiente interrogante ¿si el arma de fuego pertenece al acusado es inexplicable como no le disparo a la victima?, tales hecho son confuso para apreciar una culpabilidad por parte de este Tribunal Mixto, aunado a ello, que el arma de fuego, se encuentra en el lugar de los hechos dentro del vehículo de la victima XANDER DANIEL ANGULO CHACON, y no en las manos, ropas o adheridas a alguna parte del cuerpo del acusado JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, por tanto debe prevalecer la presunción de inocencia.
C) DOCUMENTALES
1°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-001, de fecha 01-01-2005, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la descripción del Arma de Fuego, Tipo chopo de un solo Cartucho, Calibre 0.38" de Color Pla' eado, Cacha de Madera de color marrón, con el serial 1038, la cual fue incautada en el sitio de los hechos.
2°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-106, de fecha 02-02-2005, realizado en la persona de1 ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, que demuestra la existencia de la herida, en el acusado.
3°) Inspección N° 007, fecha 01-01-2005, se demuestra la existencia del lugar donde colisionó el vehículo propiedad de la victima XANDER DANIEL ANGULO CHACON, en el sitio denominado Caño Seco II.
4°.) Inspección Nro. 009, de fecha 01/01/2005, se demuestra la existencia del vehículo, realizando una descripción de las características del mismo.
5°) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-290, del arma de fuego incautada, que determino el buen estado de funcionamiento en que se encontraba la arma en mención.
D) PRUEBA MATERIAL: De conformidad con los artículos 358 y 234 del COPP, se procedió a demostrar la existencia del arma de fuego, objetos incautados en el lugar de los hechos y cuya características son Arma de Fuego Tipo chopo de un solo Cartucho, Calibre 0.38" de color plateado, cacha de madera de color marrón, con el serial 1038.
Siendo obligación de este Tribunal Mixto analizar y motivar en forma individualizada cada prueba, y como un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, este Tribunal Mixto, parte de la premisa mayor que son los supuestos legales, en relación a los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que estos fuesen concordante en el presente juicio con la premisa menor que la constituyen los hechos afirmado por el Ministerio Público, en la acusación fiscal, es por ello, que siendo una exigencia legal que el sujeto activo del hecho punible del ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, exteriorice una conducta violenta hacia la victima por lo que debe observarse de los elementos criminalisticos que consiste en signo de violencia en el lugar de los hechos, lo que en el presente caso, no se demostró a través de las pruebas recepcionadas, que el acusado JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, haya despojado al ciudadano XANDER DANIEL ANGULO CHACON, de su vehiculo o de alguna de su pertenencia o dinero, menos aun que portara arma de fuego, por lo que concluye el Tribunal Mixto que no existe prueba que determine su culpabilidad por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia, determinando inexorablemente dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en el presente caso y así se decide.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado de acuerdo al orden de recepción conforme el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, se encontraba herido en el lugar de los hechos donde la victima XANDER DANIEL ANGULO CHACON, fue objeto de ROBO AGRAVADO por parte de dos sujetos, menos aun que portara el arma de fuego, que en el presente juicio oral no probo el Ministerio Público, que se tratara del aquí acusado, por cuanto la victima único testigo presencial del hecho, no compareció.
Con la Declaración de los funcionarios policiales JOSÉ ELIGIO ZAMBRANO GARCÍA y WILLIAMS SALAZAR, apreciados por este Tribunal Mixto, partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, lo considera que los dichos efectuados por uno o más funcionarios, constituye solo un indicio y de esa manera, lo valora este Tribunal, siendo que con la declaración contradictoria por demás, se establece a favor del acusado que no disparo arma de fuego alguna, menos aun que la portara, ya que según los dichos de los funcionarios policiales, se encontraba dentro del vehículo de la victima XANDER DANIEL ANGULO CHACON, y de la inspección personal realizada en el lugar de los hechos al acusado no se le encontró dinero ni se encontraba en posesión ilegitima del vehiculo propiedad de la victima, de la misma manera, no se observo según los funcionarios signos de violencia en la persona de la victima por lo que considera el Tribunal Mixto inexistente el forcejeo, por cuanto no existe ninguna prueba testifical, documental o experticia medico legal de la victima que determine la existencia de violencia para el momento de los hechos.
En este sentido son estos los hechos acreditados a consideración de este Tribunal Mixto, supra mencionado, que no da por demostrado el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 470 y 218 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia absolutoria.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA.
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces ESCABINO TITULAR I:ISABEL TERESA CARMONA MORILLO, ESCABINO TITULAR II: DEISY MARGARITA COLMENARES LOBO, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces ESCABINO TITULAR I: ISABEL TERESA CARMONA MORILLO, ESCABINO TITULAR II: DEISY MARGARITA COLMENARES LOBO, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, para el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.759, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-01-1986, hijo de Xiomara Ortega (v) Marco José (v), con quinto grado de instrucción de educación primaria, residenciado en Sector Brisas del Chama, vía Panamericana pasando el Puente Chama, casa sin número construida en bloques pintada de color blanco con rejas de color negra, más abajito de Frenos Dilicar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 470 y 218 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces ESCABINO TITULAR I: ISABEL TERESA CARMONA MORILLO, ESCABINO TITULAR II: DEISY MARGARITA COLMENARES LOBO, no determino la culpabilidad del acusado por cuanto el Ministerio Publico no lo demostró, a través de ninguna prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 470 y 218 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
TERCERO: Por cuanto el acusado JOSÉ LUIS MENDOZA ORTEGA, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Mixto, se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual se hace efectiva en sala, líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunilla, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que existe en todos los órganos de seguridad.
CUARTO: Se Decreta el comiso del Arma de Fuego, con las siguientes características: Tipo chopo de un solo Cartucho, Calibre 0.38" de Color Plateado, Cacha de Madera de color marrón, con el serial 1038, la cual fue incautada en el sitio de los hechos del Arma de Fuego, y por consiguiente se ordena la destrucción del arma de fuego, ya mencionada, según por su competencia corresponde al Tribunal de Ejecución se asigne por el sistema iuris, la presente causa, una vez, que la misma quede definitivamente firme.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará el día de hoy. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Mayo 2008, siendo las 6:50 PM_ de la tarde.
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO.
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
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