CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000706
ASUNTO : LP11-P-2007-000706

SENTENCIA CONDENATORIA
LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG: RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. YADIRA UREÑA.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN.
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día once de abril del presente año (11-04-2007), siendo las 16:20 del día en curso, cuando funcionarios adscritos a la Sub-comisaria Policíal N° 12 de esta ciudad de El Vigía, efectuaban labores de patrullaje motorizado por el Barrio la Victoria, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, practicaron la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.244.830, obrero, de 39 años de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, residenciado en Mucujepe vía panamericana casa S/Nº El Vigía, motivado a que en el momento de practicarle la inspección personal según lo establecido en Articulo 205 del COPP, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, nueve (09) envoltorios de presunta droga, que luego de someterse a la experticia química, resulto ser tres gramos con ochocientos 800 Miligramos Cocaína base Bazooko, para el momento de su aprehensión fue impuesto de derechos según lo establece el Articulo 125 del COPP y trasladado hasta el Rete, Policial de la Sub/Comisaría Policial N° 12, para el resguardo y en calidad de imputado a la orden disposición de la Fiscalía Décima Séptima, conjunto a a evidencia incautada, de igual manera hicieron del conocimiento por vía telefónica al Abogado JAIRO CACHÓN. Y presentado ante el tribunal de Control No.05 Circuito Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, le fue calificada aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de Posesión ilicita Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y ordenó a solicitud del Ministerio Público la continuación por el procedimiento abreviado.

CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTA POR EL TRIBUNAL
Hoy, viernes veintitrés de mayo de dos mil ocho, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM) previo lapso de espera por la defensa pública, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal de Juicio N° 01, con el ciudadano Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, la Secretaria Abg. Belkis Bersi Leguizamo y el Alguacil asignado al acto Mauro Coello; con la finalidad de dar inicio a la audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el acusado Rafael Antonio Serrano Durán, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.830, nacido en fecha 12-10-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Rafael Serrano Guillén (f) y de María Eva Durán (f), residenciado en Mucujepe, Vía Panamericana, Casa N° 6-97, frente al Abasto Chama, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de Trabajo: 0414-7568786; a quien la Fiscalía del Ministerio Público le formuló cargos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Químicos, en perjuicio de el Estado Venezolano, las cuales le fueron impuestas en la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2007, tales como: 1).- Residir en el lugar determinado, dirección aportada a este Tribunal. 2).- Abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefaciente o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3).- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancia estupefaciente o psicotrópicas y de bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, el Vigía, donde deberá presentarse cada 30 días. Acto seguido el ciudadano Juez instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando ésta, que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Adonay Solís Mejías, la Defensa Pública Penal Ordinario, Abg. Yadira Ureña y el acusado Rafael Antonio Serrano Durán. Acto seguido el ciudadano Juez procede a indicar el objeto y motivo de esta Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten. Seguidamente concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien haciendo uso de tal derecho entre otras cosas expuso: “Solicito que por cuanto se encuentra fehacientemente demostrado que el ciudadano Rafael Antonio Serrano Durán incumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal en la oportunidad que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, solicita de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de dicha suspensión y en consecuencia se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, y finalmente solicito copia de la presente acta y del testo íntegro de la sentencia, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Ordinario, Abg. Yadira Ureña, quien haciendo uso de tal derecho entre otras cosas expuso: “Visto el incumplimiento por parte del acusado solicito se proceda de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que se remita cuanto antes al Tribunal de ejecución a los fines de solicitar por ante ese despacho medida alternativa al cumplimiento de pena, tomando en cuenta de que la pena no excede de los tres años, y finalmente solicito copia fosfática simple de la presente acta y del texto íntegro de la sentencia, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado Rafael Antonio Serrano Durán quien se identificó como queda escrito de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.830, nacido en fecha 12-10-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Rafael Serrano Guillén (f) y de María Eva Durán (f), residenciado en Mucujepe, Vía Panamericana, Casa N° 6-97, frente al Abasto Chama, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de Trabajo: 0414-7568786, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, manifestando su voluntad de declarar y expreso lo siguiente: “Yo lo único que quiero es que me den una oportunidad para sanarme, y me comprometo a que me hagan todos los exámenes para ver si puedo dejar este vicio, ya que yo tengo hijos, yo quiero salir de ese vicio por eso necesito que me ayuden, quisiera que me internaran.


LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado por notoriedad judicial que el acusado, ha incumplido en forma injustificada las condiciones, en caso que surjan nuevos elementos de convicción que lo relacionará con otro u otros delitos, tal como se verifico del sistema iuris 2000, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial, causa N° LP11-P-2007-758, causa Fiscal N° LP-11-P-2008-1026 Tribunal de Control N° 07, causas culminadas con los N° ° LP-11-P-2007-1833 y ° LP-11-P-2000-17, siendo menester señalar que en la causa de ejecución, en la cual existe sentencia por imponer ejecútese de la misma. Por lo anteriormente expuesto, fundamentado en la admisión de los hechos, que realizara el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO DURAN, se decreta la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y por ende se procede a dictar sentencia condenatoria.

LA EXPOSICIÓN CONCISA
DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a lo previsto en el artículo 46 numeral 2 aparte primero, que señala: Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En el caso de marras, el imputado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURAN, no dio cumplimiento a abstenerse de la comisión de un nuevo hecho punible, por cuanto fue sentencia por el mismo delito por el cual se le concedió la suspensión condicional, aunado a ello que cursa investigación fiscal.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal adhiriéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional al respeto cito decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000.

…la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”.
De todo lo anterior se colige, que a pesar de haberse otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, por Un (01) Año, incumplió con todas las condiciones impuestas, siendo en este caso lo procedente y ajustado a derecho, la revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia dictar sentencia condenatoria en contra del identificado imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Conforme a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en relación a la notoriedad judicial que consiste en el conocimiento por parte del Juez, que dentro del Sistema Juris 2000, es indubitablemente que existe otras causas que cursan, una ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito por el mismo delito que en la presente causa, como lo es la posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido el artículo 46 del COPP establece a los efectos de acordar la revocatoria de la Suspensión del Proceso el incumplimiento de las condiciones establecidas, siendo una exigencia en no cometer nuevamente otro delito, en el caso de marras se evidencia por parte de este Tribunal que el ciudadano Rafael Antonio Serrano Duran incumplió con esa condición. Segundo: De la anterior motivación es fundamento para que este Tribunal en plena observancia de lo dispuesto en los artículos 2, 22, 23, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 del COPP, DECRETA la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Rafael Antonio Serrano Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.830, nacido en fecha 12-10-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Rafael Serrano Guillén (f) y de María Eva Durán (f), residenciado en Mucujepe, Vía Panamericana, Casa N° 6-97, frente al Abasto Chama, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de Trabajo: 0414-7568786. Tercero: En este mismo sentido observa este jurisdicente que el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala una pena de prisión de uno a dos años, lo que en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no excede de tres (03) años, y aún cuando en el presente caso se está realizando la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y se proceda a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos que se efectuó por parte del imputado al momento de concedérsele la suspensión condicional del proceso, este Tribunal con pleno acatamiento a lo previsto en el artículo 367 del COPP, en el aparte sexto, se evidencia que no existe solicitud motivada por parte del Ministerio Público, por lo cual debe prevalecer lo previsto en el artículo 253 del COPP. Cuarto: En este orden de ideas, debido a la sentencia condenatoria que recae sobre el ciudadano Rafael Antonio Serrano Duran que conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la pena de uno (01) a dos (02) años, siendo conforme al artículo 37 del Código Penal, su término medio es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que se le impone al acusado. Quinto: Se dicta la presente decisión en su texto íntegro será publica en el día de hoy a las cuatro de la tarde. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes. Séptimo: Se ordena la remisión de la causa una vez transcurrido el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer a los fines del ejecútese de la presente sentencia. Es todo. Se dio lectura a la presente Acta levantada de conformidad con el artículo 369 del precitado instrumento legal. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Cúmplase