REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003069
ASUNTO : LP11-P-2007-003069
Visto el escrito presentado por la Abg. YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de defensora pública de los acusados: WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ Y LEONEL JESUS PEREZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se ordene la permanencia de sus defendidos en el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, hasta la celebración del juicio oral publico, por cuanto los acusados son hijo y sobrino del funcionario policial WILMER CARRERO, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, actualmente destacado en la población de Tucaní Estado Mérida, lo cual es del conocimiento de los internos del penal, quienes los han amenazado de muerte, motivo por el cual a los fines de resguardar la integridad física de sus defendidos pide que los mismos permanezcan en el reten policial, en consecuencia este Tribunal para decidir observa que los acusados WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ Y LEONEL JESUS PEREZ, están siendo procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: SEÑA QUINTERO JOSE GREGORIO, siendo decretada en contra de los mismos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-11-2007, permaneciendo desde esa fecha, los mismos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; ahora bien, tomando en consideración que los acusados son hijo y sobrino de un funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policial del Estado Mérida, que en el ejercicio de sus funciones ha intervenido en múltiples procedimientos de investigación tanto en los delitos en materia de droga como en otros delitos comunes en las cuales han resultado en muchos casos privados de libertad y sentenciadas las personas allí investigadas, lo cual para la presente fecha es del conocimiento público de los reclusos del referido Internado Judicial, situación esta que efectivamente evidencia la existencia de un riesgo latente a la integridad física de los mismos, quienes según lo manifestado por ellos y su defensora, han sido amenazados reiteradamente de muerte por algunos internos del citado Centro Penitenciario y habida cuenta que dicho centro de encarcelación no cuenta con un espacio donde se pueda albergar y resguardar la integridad física de los procesados a quienes no se les ha realizado el juicio oral público, sino que están recluidos junto con los penados, siendo esto una de las causas que han originado la muerte de reclusos en las cárceles de nuestro país, bien sea por venganza, o por la no colaboración con los demás internos del penal, por lo que este Tribunal estima conveniente y ajustado a derecho acordar lo solicitado por la defensora pública de los acusados, toda vez que todo procesado conforme a nuestra jurisdicción patria, así como los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados por la República se le debe salvaguardar el sagrado derecho a la vida, así como el derecho a que se le garantice su integridad física durante el proceso y hasta el cumplimiento de una sentencia definitiva si esta resultare condenatoria. A tal efecto nuestra norma constitucional prevé:
Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
por su parte el artículo 23 ejusdem establece
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
y el artículo 26 ejusdem, señala que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Y por otra parte el artículo 5 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, señala que:
“… 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. (…)”.
En el caso de autos como puede observarse de las normas antes citadas, existe una necesidad cierta de salvaguardar la integridad de los acusados, pues exponer a éstos a permanecer junto con la población carcelaria que conoce el vínculo familiar que los une con el funcionario policial Wilmer Carrero, sería vulnerarles sus derechos humanos mínimos referentes a la vida y la integridad personal, derechos estos a lo que el legislador patrio ha consagrado expresamente en las normas constitucionales antes señaladas así como en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los cuales esta juzgadora en franca garantía a una tutela judicial efectiva esta obligada a proteger, resultando palmario con ello en base a las circunstancias expuestas ordenar su traslado a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, que se llevará a efecto el día 28 de mayo de 2008. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, acuerda mantener a los acusados WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.900.873, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-88, hijo de WILMAR ENRIQUE CARRERO PUENTES Y BLANCA ROSA PEREZ ARAQUE, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0275-8812495 ( abuela) y LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, venezolano, de 24 años de edad, de profesión herrero, titular de la cedula de identidad N° 16.741.100, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-06-83, hijo de padre desconocido y de MARIA PASTORA PEREZ ARAQUE, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0275-8812495 ( abuela), recluidos en el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha esta en la cual se llevará a efecto el juicio oral y público en la causa seguida en contra de los mismos, a los fines de garantizar su integridad física y en consecuencia ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión y al Comisario Jefe de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 03
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
|