REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001013
ASUNTO : LP11-P-2008-001013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha quince de mayo del año dos mil ocho, siendo las dos de la tarde, se llevo a efecto el juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público fijado en la presente, oportunidad en la cual la acusada CAROLINA DEL CARMEN TORO, por tratarse de un procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate admitió los hechos por los cuales la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acusación en su contra y en consecuencia este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
Figura en este proceso como acusada: CAROLINA DEL CARMEN TORO, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.612.838, natural de La Caja Seca, del Estado Zulia, nacida en fecha 10-10-1974, hija de Maria Rosa Toro (F), domiciliada en el Barrio Nicolás Espinosa, (Barrio Chino) una invasión, rancho de caña brava con techo de lata de zinc, cerca de la Ferretería el Silencio, Arapuey Estado Mérida; como defensora pública de la acusada la ABG. LEDY PACHECO; como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 11-04-2008, se constituye una comisión policial integrada por los Funcionarios Policiales: Sub-Inspector (PM) Abg. TONCEL RIVAS, Sargento 2do. (PM) N° 484 JOENNY FIGUERA y Agente (PM) N° 460 NOHEMI MORA, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 Nueva Bolivia, Cabo 1° (PM) N° 274 Reinaldo Durán y Distinguido (PM) N° 430 Jesús Zambrano adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, acompañados de los testigos: JOSÉ MANUEL GONZALEZ MONTIEL y GEOBANY VANEGAS ROLDÁN, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03, a practicarse en el Sector Tomaza Espinosa (Barrio Chino) entrada por calle Las Flores, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, Estado Mérida, casa tipo rancho construida de Caña Brava, sin pintura, techo de zinc sin número encerrada en alambre tipo estambre, con una lamina de zinc que es utilizada como puerta trasera pintada de color marrón que conduce a una zona enmontada que es la parte trasera de dicha vivienda, sitio donde reside la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TORO, al llegar al sitio, los funcionarios fueron atendidos por la referida ciudadana a quién le impusieron de la orden de allanamiento, y quien para el momento se encontraba en compañía del niño IRGUIN JOSÉ SIERRA TORO, de 10 años de edad, y al hacer la revisión del inmueble, encontraron en una gaveta de una mesa de madera la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BF 1.450,oo), luego la cabo 2do. (PM) N° 484 Joenny Figuera, en compañía de los testigos y la propietaria de la casa al hacer la revisión en el terreno que funge como patio de la casa, encontró al pie de un árbol, una bolsa de material plástico de color negro contentiva en su interior de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. de color plateado con seriales devastados con 06 cartuchos calibre 38 mm., sin percutir en el tambor; así mismo encontraron en una pared de bloque sin frisar en la parte superior un envoltorio de regular tamaño en forma de pelota hecho con cinta de embalar de color marrón el cual se abrió en presencia de los testigos encontrando en su interior la cantidad de cien envoltorios de material plástico transparente amarrados los mismos con hilo de color azul marino los cuales en su interior contenían un polvo de color marrón de presunta droga, posteriormente el sargento 2° (PM) N° 250 José Pernia, en compañía de los testigos antes mencionados reviso un árbol que tenía un hueco, encontrando una media de niño de material algodón de color gris con emblema OK con rayas de color azules y blancos, contentiva en su interior de veintiséis envoltorios de material plástico transparente amarrados los mismos con hilo de color azul marino, de los cuales diez contenían un polvo de color blanco y dieciséis un polvo de color marrón de presunta droga, siguiendo con la revisión el Sargento 2° (PM) N° 250 José Pernia en compañía de los testigos antes mencionados encontraron entre una lamina de zinc y la pared de caña brava de la residencia una caja de fósforo de color amarillo con emblema CARIBE en color azul, contentiva en su interior de seis envoltorios en material plástico transparente amarrados los mismos con el hilo de color azul marino contenían un polvo de color blanco, presunta droga, encontraron en un segundo árbol en la parte superior en un agujero, una pelota de regular tamaño de material plástico de color transparente la cual en el centro tiene cinta de embalar de color marrón contentiva en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, siguiendo con la revisión encontraron en un tobo de material plástico de color azul el cual funge como depósito de desperdicios, una caja para cartuchos calibre 38 mm. Vacía de material plástico de color blanco con etiquetas de color negro, se encontró en un árbol un paquete de bolsas de material plástico de color transparente, una cucharilla pequeña de material plástico color transparente, un carreto de hilo color azul marino, una tijera punta fina con mango de material plástico de color negro marca STAINLESS, STEEL, presenció este acto la ciudadana RUSBELI COROMOTO CEGARRA DE SALAZAR quien es Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, siendo identificada la imputada como CAROLINA DEL CARMEN TORO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.612.838, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-10-1974, natural de La Caja Seca, del Estado Zulia, de profesión comerciante, hija de Maria Rosa Toro (F), domiciliada en el Barrio Nicolás Espinosa, una invasión, rancho de caña brava con techo de lata de zinc, cerca de la Ferretería el Silencio, Arapuey Estado Mérida, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerla y ponerla a la orden del Ministerio Público.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia de la imputada: CAROLINA DEL CARMEN TORO, siendo calificada como flagrante la aprehensión de la misma, por el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal, en relación a los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
En la audiencia de juicio oral y público la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a CAROLINA DEL CARMEN TORO, ya identificada, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento de la acusada, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de que fue cometido en el seno del hogar y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sen concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO. Igualmente presentó las pruebas que presentara en el debate, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia este Tribunal de Juicio N° 03, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación a los delitos antes señalados. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas en esta audiencia por la representante fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública de la acusada: Abg. LEDY PACHECO, manifestó entre otras cosas que su defendida CAROLINA DEL CARMEN TORO, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, y una vez que la misma haga su exposición desea que se le imponga inmediatamente la pena correspondiente y solicitó respetuosamente al tribunal se aplique la atenuante establecida en el artículo 77 numeral 4 del Código Penal, por cuanto su defendida no tiene antecedentes penales, sugiriendo se tome en cuenta al momento de aplicar la pena

LA ACUSADA.
La acusada CAROLINA DEL CARMEN TORO, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.612.838, natural de La Caja Seca, del Estado Zulia, nacida en fecha 10-10-1974, hija de Maria Rosa Toro (F), domiciliada en el Barrio Nicolás Espinosa, (Barrio Chino) una invasión, rancho de caña brava con techo de lata de zinc, cerca de la Ferretería el Silencio, Arapuey Estado Mérida, luego de escuchar la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Tribunal que en el presente caso no son procedentes los acuerdos reparatorios ni la suspensión condicional del proceso, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por la acusada CAROLINA DEL CARMEN TORO, supra identificada, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que en fecha 11-04-2008, se constituye una comisión policial integrada por los Funcionarios Policiales: Sub-Inspector (PM) Abg. TONCEL RIVAS, Sargento 2do. (PM) N° 484 JOENNY FIGUERA y Agente (PM) N° 460 NOHEMI MORA, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 Nueva Bolivia, Cabo 1° (PM) N° 274 REINALDO DURÁN y Distinguido (PM) N° 430 JESÚS ZAMBRANO adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, acompañados de los testigos: JOSÉ MANUEL GONZALEZ MONTIEL y GEOBANY VANEGAS ROLDÁN, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03, a practicarse en el Sector Tomaza Espinosa (Barrio Chino) entrada por calle Las Flores, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, Estado Mérida, casa tipo rancho construida de Caña Brava, sin pintura, techo de zinc sin número encerrada en alambre tipo estambre, con una lamina de zinc que es utilizada como puerta trasera pintada de color marrón que conduce a una zona enmontada que es la parte trasera de dicha vivienda, sitio donde reside la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TORO, al llegar al sitio, los funcionarios fueron atendidos por la referida ciudadana a quién le impusieron de la orden de allanamiento, y quien para el momento se encontraba en compañía del niño IRGUIN JOSÉ SIERRA TORO, de 10 años de edad, y al hacer la revisión del inmueble, encontraron en una gaveta de una mesa de madera la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BF 1.450,oo), luego la cabo 2do. (PM) N° 484 Joenny Figuera, en compañía de los testigos y la propietaria de la casa al hacer la revisión en el terreno que funge como patio de la casa, encontró al pie de un árbol, una bolsa de material plástico de color negro contentiva en su interior de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. de color plateado con seriales devastados con 06 cartuchos calibre 38 mm., sin percutir en el tambor; así mismo encontraron en una pared de bloque sin frisar en la parte superior un envoltorio de regular tamaño en forma de pelota hecho con cinta de embalar de color marrón el cual se abrió en presencia de los testigos encontrando en su interior la cantidad de cien envoltorios de material plástico transparente amarrados los mismos con hilo de color azul marino los cuales en su interior contenían un polvo de color marrón de presunta droga, posteriormente el sargento 2° (PM) N° 250 José Pernia, en compañía de los testigos antes mencionados reviso un árbol que tenía un hueco, encontrando una media de niño de material algodón de color gris con emblema OK con rayas de color azules y blancos, contentiva en su interior de veintiséis envoltorios de material plástico transparente amarrados los mismos con hilo de color azul marino, de los cuales diez contenían un polvo de color blanco y dieciséis un polvo de color marrón de presunta droga, siguiendo con la revisión el Sargento 2° (PM) N° 250 José Pernia en compañía de los testigos antes mencionados encontraron entre una lamina de zinc y la pared de caña brava de la residencia una caja de fósforo de color amarillo con emblema CARIBE en color azul, contentiva en su interior de seis envoltorios en material plástico transparente amarrados los mismos con el hilo de color azul marino contenían un polvo de color blanco, presunta droga, encontraron en un segundo árbol en la parte superior en un agujero, una pelota de regular tamaño de material plástico de color transparente la cual en el centro tiene cinta de embalar de color marrón contentiva en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, siguiendo con la revisión encontraron en un tobo de material plástico de color azul el cual funge como depósito de desperdicios, una caja para cartuchos calibre 38 mm. Vacía de material plástico de color blanco con etiquetas de color negro, se encontró en un árbol un paquete de bolsas de material plástico de color transparente, una cucharilla pequeña de material plástico color transparente, un carreto de hilo color azul marino, una tijera punta fina con mango de material plástico de color negro marca STAINLESS, STEEL, presenció este acto la ciudadana RUSBELI COROMOTO CEGARRA DE SALAZAR quien es Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, siendo identificada la imputada como CAROLINA DEL CARMEN TORO, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos y ponerlos a disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por la acusada Carolina del Carmen Toro  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la culpabilidad de la acusada Carolina del Carmen Toro, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta de visita domiciliaria de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales: Sub-Inspector (PM) Abg. TONCEL RIVAS, Sargento 2do. (PM) N° 484 JOENNY FIGUERA y Agente (PM) N° 460 NOHEMI MORA, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 Nueva Bolivia, Cabo 1° (PM) N° 274 REINALDO DURÁN y Distinguido (PM) N° 430 JESÚS ZAMBRANO adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, y los testigos: JOSÉ MANUEL GONZALEZ MONTIEL y GEOBANY VANEGAS ROLDÁN, en la cual dejan constancia las Circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, la cantidad de droga incautada, que motivaron a estos funcionarios a practicar la aprehensión de la acusada Carolina del Carmen Toro. (folios 6 y 7 y sus vueltos). 2.- Experticia Química Botánica N° 900-067-651, de fecha 12-04-2008, practicada, por la experto YASMIN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a la sustancia incautada consistente en: MUESTRA A:- un envoltorio elaborado en plástico transparente y cinta de embalar de color marrón, dispuestos uno dentro del otro, en forma de pelota en cuyo interior se encuentran cien (100) envoltorios confeccionados en material sintético flexible transparente, anudados con hilo de color azul, todo con un peso bruto de cincuenta y ocho gramos (58 grs), cuyo resultado fue cocaína base con un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos con trescientos miligramos; MUESTRA B:- Unas media pequeña, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris con inscripciones donde se lee OK, con rayas de colores azules y blancos, en su interior 26 envoltorios elaborados en plástico transparente anudados con hilo de color azul marino, con un peso bruto de seis gramos con ochocientos miligramos, cuyo resultado fue cocaína base con un peso neto de doce (12) gramos con doscientos miligramos; MUESTRA C:- Una caja de fósforo de color amarillo con emblema “CARIBE” de color azul, presenta una figura al dorso de un vehículo con las inscripciones de color blanco BUICK SUPER EIGTH 1953, en su interior seis envoltorios elaborados en plástico transparente anudados con hilo de color azul marino, con un peso bruto de seis gramos con setecientos miligramos, cuyo resultado fue clorhidrato de cocaína, con un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos. MUESTRA D: -Un envoltorio confeccionado en plástico transparente y cinta de embalar marrón, dispuesto una dentro del otro. Noventa y cinco gramos con trescientos miligramos, cuyo resultado fue clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ochenta y siete gramos con setecientos miligramos (folio 23 y su vuelto; 3.- Experticia Toxicológica N° 900-067-652, de fecha 12-04-2008, practicada por la experto YASMIN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a la hoy acusada Carolina del Carmen Toro, que arrojó como resultados en sangre, orina, y raspado de dedos negativo para cocaína y marihuana. (folio 24). 4.- Experticia Química N° 9700-067-653, de fecha 12-04-2008, practicada por la experto YASMIN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a las siguientes muestras: A: Un utensilio de la comúnmente denominada cucharilla confeccionada en plástico de color blanco, B: Un carrete de hilo de color azul marino; C: Una tijera de metal con mango de color negro, marca STAINLESS STEEL y D: varias bolsas plásticas transparente, que arrojaron como resultados: Muestras A, B: Residuos de polvo beige, Cocaína Base; Muestras C, D sin residuos de polvo beige. (folio 22) 5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0678-DC-547, de fecha 12-04-2008, suscrita por la funcionaria Sub Inspector LIC: NILIAM ROXANA RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada al dinero incautado en la presente causa (folios 20 y su vuelto y 21). 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0678-DC-546, de fecha 12-04-2008, suscrita por la funcionaria Sub Inspector LIC: NILIAM ROXANA RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada al arma incautada en el procedimiento policial (folios 18 y su vuelto y 19); 7.- De las entrevistas rendidas por los testigos JOSE MANUEL GONZALEZ MONTIEL, GEOVANY VANEGAS ROLDAN Y CORNELIO ANTONIO MUJICA MATERANO, en fecha 11 de abril de 2008, ante la Sub comisaría Policial N° 06 de Arapuey, Estado Mérida, mediante el cual declaran sobre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, ratificando con sus dichos, lo señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento en el Acta de Visita domiciliaria que da inicio a este proceso (folios 10, 11 y 12 y sus vueltos). Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a la acusada Carolina del Carmen Toro, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autora, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la acusada en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por la acusada en la comisión del hecho antijurídico relativo al Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Ocultamiento de Arma de Fuego, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de la acusada de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por la acusada, observándose igualmente que la acusada CAROLINA DEL CARMEN TORO, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, lo anterior constituyen elementos probatorios serios que determinan fehacientemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte de la acusada CAROLINA DEL CARMEN TORO, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle la pena a la acusada Carolina del Carmen Toro, al admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 89 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Así las cosas tenemos que, el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, prevé una pena de prisión de seis a ocho años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable de de siete (07) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años de prisión) con el término máximo (8 años de prisión), dividido entre dos. Por otro lado, en lo atinente al delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años) con el término máximo (5 años), dividido entre dos; que por aplicación del artículo 88 del Código Penal, solo se aplica la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad del otro delito, por lo que en el caso de marras la pena a aplicar es nueve años de prisión. Ahora bien, en vista de que la acusada CAROLINA DEL CARMEN TORO, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio; tal y como se señala en el primer aparte del artículo 376 ejusdem. En cuanto a la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los que señala que la pena deberá ser aumentada en un tercio a la mitad, este Tribunal tomando en consideración que no consta en las actuaciones que la acusada tenga antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que el Tribunal impone como pena que en definitiva deberá cumplir la acusada, de SEIS (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena a la acusada: CAROLINA DEL CARMEN TORO, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.612.838, natural de La Caja Seca, del Estado Zulia, nacida en fecha 10-10-1974, hija de Maria Rosa Toro (F), domiciliada en el Barrio Nicolás Espinosa, (Barrio Chino) una invasión, rancho de caña brava con techo de lata de zinc, cerca de la Ferretería el Silencio, Arapuey Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a la hoy penada. CUARTO: Por cuanto la penada CAROLINA DEL CARMEN TORO, se encuentra privada de su libertad, se acuerda mantenerla en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde la misma cumplirá su condena. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el decomiso del dinero incautado y experticiado según experticia N° 9700-067-DC-547, de fecha 12 de abril de 2008, que obra a los folios 20 y su vuelto y 21 de la presente causa y que suma la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 1450,oo). SEXTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se insta al Ministerio Público, para que solicite ante el Tribunal de Control, autorización para la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas en la presente causa y que aparecen descritas en la experticia química N° 9700-067-651, que riela al folio 23 y su vuelto. SEPTIMO: Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo fabricado en USA, la cual se encuentra descrita en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-DC-546, de fecha 12-04-2008, inserta al folio 18, conforme al artículo 33 del Código Penal, para que el Tribunal de Ejecución competente ordene su destrucción. OCTAVO: Firme la decisión, se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos, 16, 37, 77 num. 4, 88 y 277 todos del Código Penal, artículos 31, 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA