REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000437
ASUNTO : LP11-P-2008-000437


ACTA DE INHIBICION

En la Ciudad de El Vigía, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana del día lunes cinco de mayo del año dos mil ocho, presente por ante el Despacho de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Juez Temporal, abogada VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.001.490, domiciliada en esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, quién expuso: “Dejo constancia expresa que mediante Acta N° 01 de esta misma fecha, inserta en el Libro de Inhibiciones llevado por este Tribunal, procedí de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP11-P-2008-000437, seguida contra el acusado RÓMULO ENRIQUE ROMÁN ROMÁN, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de: EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto en fecha 18-02-2008, me desempeñaba como Juez de Control N° 02, y conocí de la presente causa, en la audiencia de flagrancia, en la que califique como flagrante la aprehensión del hoy acusado: RÓMULO ENRIQUE ROMÁN ROMÁN, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.265; natural de Garache Estado Trujillo, nacido en fecha 11-09-1984, hijo de Raúl Román y Edelmira Román, domiciliado en la urbanización el samán frente al Terminal de pasajeros, casa frisada, por la entrada de tierra a tres cuadras del Terminal avenida 2 y 3, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, y ordené continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que evidencian a todas luces que tuve conocimiento del hecho imputable al hoy acusado ROMULO ENRIQUE ROMAN ROMAN, supra identificado, por tener en el presente asunto penal el conocimiento de las actuaciones previas al Juicio Oral Público en su contra, motivo por el cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 8, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA