REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000945
ASUNTO : LP11-P-2008-000945
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día trece de mayo de dos mil ocho (13/05/2008). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: WILLIAM MOJICA MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.348.346, 60 años de edad, nacido en fecha 18-12-1947, natural de Cúcuta, hijo de Luis Francisco Mojica (f) y de Isabel Morales (f), de profesión mecánico industrial y ocupación ebanista, domiciliado en la Urbanización Quinta Oriental, avenida 11 N° 7-07, Cúcuta Colombia.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal LUIS CONTRERAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 86-7394) resulta como hecho imputado, que:
“(…)Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 06 de abril del año en curso, previamente constituidos en las instalaciones del referido Punto de Control, ejerciendo funciones inherentes a los servicios institucionales y mientras efectuaban el chequeo de documentación de vehículos y personas, observamos que se acercaba un vehículo en dirección El Vigía-Caja Seca, donde procedimos a informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la Alcabala, para una inspección,…al responder a una pregunta presentó cierto grado de nerviosismo, solicitándose el apoyo de dos (02) ciudadanos en calidad de testigos para presenciar la requisa al citado vehículo, siendo los testigos ALDEMIR ALTAMAR MORA y PABLO ANTONIO CAÑIZALES SEGOVIA…”, “ …encontrándose en la guantera del vehículo, dos teléfonos celulares, el primero es uno de marca Nokia, modelo 6066, tipo RM-211, serial nro. 054661210072772, con una batería serial nro. 0670388417535, y el segundo teléfono es marca Nokia, modelo 1208, serial nro. 0552457L006GB y una batería marca Nokia sin serial de identificación, igualmente pudiendo notar que en la parte trasera interna que sirve como porta maleta existe una tapa metálica de aproximadamente ochenta y cuatro (84) centímetros de ancha por noventa y cuatro (94) centímetros de largo detrás del último asiento la cual se sujeta con un (01) tornillo, lo que nos llamó la atención, lo que nos indujo a utilizar una herramienta de trabajo con la finalidad de abrir la tapa, en el cual se pudo observar en primer orden la existencia de un lote de envoltorios debidamente ordenados, los mismos estaban envueltos en material sintético flexible de color transparente, a tal efecto procedimos a retirar los mismos del vehículo y a contabilizarlos para un total de diez (10) envoltorios envueltos y recubiertos en material sintético flexible de color transparente, impregnado de grasa de vehículo, procediéndose a abrir por un borde observándose en su interior había una especie de pasta de color blanco homogéneo, que expedía un olor fuerte y penetrante, las cuales al ser pesadas en presencia del conductor del vehículo y de los testigos, arrojo un peso bruto promedio de diez kilos (10) con quinientos (500) gramos (500 gms), valiéndose para ello de una balanza electrónica marca Filizola; procediéndose a la detención preventiva del conductor del vehículo, quien responde a la identidad de WILLIAM MOJICA MORALES…”.
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Vale destacar que mediante la practica de Experticia Química-Botánica de Certeza y Reconocimiento legal, se determino que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano WILLIAM MOJICA MORALES, corresponden a la cantidad de Peso Neto de DIEZ (10) KILOS CON CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, con un componente de CLORHIDRATO DE COCAINA…”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (13/05/2008), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma oportunidad una vez admitida la acusación se oyó de parte del ciudadano WILLIAM MOJICA MORALES (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día 06 de abril del año en curso, previamente constituidos Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Carretera Panamericana, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, ejerciendo funciones inherentes a los servicios institucionales y mientras efectuaban el chequeo de documentación de vehículos y personas, observaron que se acercaba un vehículo en dirección El Vigía-Caja Seca, donde procedieron a informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la Alcabala, para una inspección, al responder a una pregunta presentó cierto grado de nerviosismo, solicitándose el apoyo de dos (02) ciudadanos en calidad de testigos para presenciar la requisa al citado vehículo, siendo los testigos ALDEMIR ALTAMAR MORA y PABLO ANTONIO CAÑIZALES SEGOVI, encontrándose en la guantera del vehículo, dos teléfonos celulares, el primero es uno de marca Nokia, modelo 6066, tipo RM-211, serial nro. 054661210072772, con una batería serial nro. 0670388417535, y el segundo teléfono es marca Nokia, modelo 1208, serial nro. 0552457L006GB y una batería marca Nokia sin serial de identificación, igualmente pudiendo notar que en la parte trasera interna que sirve como porta maleta existe una tapa metálica de aproximadamente ochenta y cuatro (84) centímetros de ancha por noventa y cuatro (94) centímetros de largo detrás del último asiento la cual se sujeta con un (01) tornillo, lo que nos llamó la atención, lo que nos indujo a utilizar una herramienta de trabajo con la finalidad de abrir la tapa, en el cual se pudo observar en primer orden la existencia de un lote de envoltorios debidamente ordenados, los mismos estaban envueltos en material sintético flexible de color transparente, a tal efecto procedimos a retirar los mismos del vehículo y a contabilizarlos para un total de diez (10) envoltorios envueltos y recubiertos en material sintético flexible de color transparente, impregnado de grasa de vehículo, procediéndose a abrir por un borde observándose en su interior había una especie de pasta de color blanco homogéneo, que expedía un olor fuerte y penetrante, las cuales al ser pesadas en presencia del conductor del vehículo y de los testigos, arrojo un peso bruto promedio de diez kilos (10) con quinientos (500) gramos (500 gms), valiéndose para ello de una balanza electrónica marca Filizola; procediéndose a la detención preventiva del conductor del vehículo, quien responde a la identidad de WILLIAM MOJICA MORALES.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- Acta Policial N° CR1-D16-2DA.CIA-SIP:123, de fecha 06-04-2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (GNB) MATHEUS DUGARTE RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V-13.996.557 y Distinguido (GNB) ZAMBRANO MORENO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.221, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas, así como los funcionarios actuantes y los testigos que presenciaron el procedimiento.
2.- Acta de Entrevista de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el testigo presencial ALDEMIR ALTAMAR MORA y el Funcionario de Policía de Investigaciones Penales en la cual expone, que el día 06-04-2008 fue llamado por unos Guardias Nacionales que estaban en la Alcabala de El Quebradón para presenciar la revisión de un vehículo, señalando que se dirigió con los funcionarios a la fosa que ellos utilizan para revisar vehículos, estaba una persona de la edad comprendida entre 59 a 60 años, aproximadamente, al lado de un vehículo de color azul, marca Renault, Placas SAN-15S, quien manifestaba ser el que venía a bordo del mismo seguidamente el Guardia Nacional procedió a revisar exhaustivamente la parte interna del vehículo y cuando procedió a revisar la parte trasera del vehículo había como una tapa con un tornillo y cuando abrió la tapa, en su interior habían unos envoltorios de forma rectangular forrados en un material plástico transparente y tenían como grasa de vehículo por fuera, al proceder a sacarlos fueron contados en nuestra presencia y resultaron ser 10 envoltorios en total, seguidamente el Guardia Nacional saco del interior de uno de los envoltorios, una muestra del contenido y pude observar un polvo blanco que al olerlo era de olor muy fuerte y nos dijo que era una sustancia de presunta droga denominada cocaína, luego procedieron a pesarla en nuestra presencia arrojando un peso aproximado de 10 Kilogramos con quinientos gramos...”
3.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo presencial PABLO ANTONIO CAÑIZALEZ SEGOVIA, y el Funcionario de Policía de Investigaciones Penales en la cual expone, que el día 06-04-2008 se trasladaba en un vehículo de pasajeros con destino a la ciudad de Maracaibo, expuso: “…nos dirigimos hasta una fosa en donde se encontraba un vehículo Marca Renault, de color azul, placas SAN-15S, los Guardias nacionales procedieron a revisar toda la parte interna del vehículo de una manera muy minuciosa, en esta revisión uno de los guardias cuando procedió a revisar la parte trasera del vehículo había como una tapa con un tornillo y cuando abrió la tapa, en su interior habían unos envoltorios de forma rectangular forrados en plástico transparente, seguidamente procedieron a sacarlos y contarlos en voz alta dando como resultado 10 envoltorios, seguidamente el Guardia Nacional saco del interior de uno de los envoltorios una muestra del contenido y pude observar un polvo de color blanco que al olerlo era de olor muy fuerte y nos dijo que era una sustancia de presunta droga denominada COCAÍNA, luego procedieron a pesarla delante de nosotros arrojando un peso aproximado de 10 Kilogramos con quinientos gramos…”.
5.- Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 06-04-2008, practicada por el funcionario Cabo 2do. (GNB) MATHEUS DUGARTE RICHARD, dejando constancia de la ubicación del lugar del suceso, su existencia y sus características, determinando que esta ubicado en la Carretera Panamericana, caserío El Quebradón, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero, la cual obra al folio 27 de las actuaciones.
6.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias, folios 29 al 32.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario BARRETO VALERO HUMBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras circunstancias que se traslado al área donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, evidenciándose que no presenta ningún registro ni solicitud alguna con los datos aportados y el vehículo registra por el SETRA a nombre del ciudadano HERRERA RUGELES FERNANDO.
8.- Acta de Inspección al vehículo utilizado para ocultar y transportar las sustancias incautadas, en el cual apreciaron los funcionarios que es un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Renault, modelo 12, color azul, tipo ranchera, signado con las placas SAN -18S, año 1979, uso Particular, serial de carrocería 9888574, serial de motor “3028908”.
9.- Experticia Química, practicada a las sustancias incautadas al investigado WILLIAM MOJICA MORALES, de fecha 07-04-2008, practicada por la Experta Dra. ROSA M. DÍAZ PÉREZ Farmacéutica Toxicólogo Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, en la cual se determina, que la droga incautada arrojó la cantidad de Peso Neto de DIEZ (10) KILOS CON CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, con un componente de CLORHIDRATO DE COCAINA y Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al investigado de autos, de fecha 07-04-2008, practicada por la mencionada Experta, en la cual se determina que dio como resultado negativo para alcohol, cocaína y marihuana, en Sangre, Orina y en Raspado de Dedos, negativo para marihuana. En cuanto a la Experticia de Barrido practicada al Vehículo Marca Renault, modelo 12, color azul, tipo ranchera, signado con las placas SAN -18S, año 1979, uso Particular, serial de carrocería 9888574, serial de motor “3028908, el cual se realizo en los siguientes compartimientos: Compartimiento del lado del piloto “A”, del Copiloto “B” y Compartimiento Trasero del Piloto, trasero del copiloto, Compartimiento maletero (fosa Interna) en los cuales se obtuvo como resultado, que no se determino ninguna sustancia química, psicotrópica o estupefaciente.
10.- Certificado de Registro de Vehículos N° 2870456 a nombre de Herrera Rugeles Fernando. J.- Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al certificado de registro de vehículo N° 2870456, determinando el experto que se trata de una copia a color, siendo imposible determinar su autenticidad o falsedad. 11.- Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a la cedula de identificación presentada por el imputado en la cual determinó el experto, que se trata de un documento autentico y esta registrada a nombre del ciudadano.
12.- Experticia de acoplamiento físico, suscrito por el Detective Antonio Rivas Meza, en la cual determinó las siguientes conclusiones: “…1.- En el análisis físico de Acoplamiento, realizado en el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA RENAULT, MODELO R 12 TL, TIPO RANCHERA, DE COLOR AZUL, PLACAS DE CIRCULACIÓN SAN 15S, objeto del presente estudio, se constato que las piezas PANELAS, descritas en el texto expositivo del presente Informe Pericial, SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA CAVIDAD INTERNA DE LA TOLVA.-…”
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que en la acción llevada a efecto por parte del acusado, WILLIAM MOJICA MORALES, constituye actos inequívocos e idóneos para el ocultamiento ilegal, en el vehiculo automotor el cual se dezplazaba, de la sustancia estupefaciente, en este caso, DIEZ (10) KILOS CON CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, con un componente de CLORHIDRATO DE COCAINA. Tal conducta, subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se deriva de los hechos acreditados, y cuya regulación legal establece lo siguiente:
La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (DIEZ (10) KILOS CON CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, con un componente de CLORHIDRATO DE COCAINA) con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el encabezamiento de la norma supra copiada.
La acción del imputado (ocultamiento de estupefacientes), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente ocultó tal sustancia, así como el arma de fuego la cual se encuentra solicitado por estar relacionada con la comisión de un hecho punible, lo cual se realizó conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene prevista una pena (artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento), que va de 8 a 10 años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo un (09) años, ahora bien por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se rebaja un año motivado a que la misma norma del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilita en este tipo de delito la rebaja de la pena de su limite mínimo, quedando la pena en ocho (08) años; quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado Y así se declara.
Conforme al artículo 66 del de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se declara la confiscación del Vehículo descrito en la presente causa, marca Renault, modelo R 12 TL, Tipo Ranchera. Color azul, placas SAN15S, así como los dos celulares marca Nokia, constantes en el folio 42 de la presente causa, y se acuerda remitir las mismas a la Oficina Nacional Antidrogas de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 y 66 de la de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 1, 16, 37 del Código Penal Venezolano Vigente.
QUINTO
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: WILLIAN MOJICA MORALES, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que dicha pena será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: WILLIAN MOJICA MORALES, antes identificados, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en éste mismo estado hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara la confiscación del Vehículo descrito en la presente causa, marca Renault, modelo R 12 TL, Tipo Ranchera. Color azul, placas SAN15S, así como los dos celulares marca Nokia, constantes en el folio 42 de la presente causa, de conformidad con el artículo 66 del COPP. y se acuerda remitir las mismas a la Oficina Nacional Antidrogas de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad del acusado de autos, que consta al folio 52, dejando copia certificada en la presente causa. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho (14/05/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA