REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigia, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002990
ASUNTO : LP11-P-2007-002990
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
SECRETARIA: Abogada KARINA VILLAREAL.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado SOELY BENCOMO, Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: ARNULFO APARICIO JAIMES, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° V-23.210.075, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-04-64, soltero, de profesión operador de maquinaria pesada, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, Colombia, hijo de Rito Aparicio y Trinidad Jaimes de Aparicio, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 2, casa de color blanco y rosado, a tres casas de una bodega, El Vigía, Estado Mérida (TLF 0275-2682409- 0424-7467202.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada SHEILA ALTUVE.
En fecha 19-11-2007, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Flagrancia, donde el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos:
“..:PRIMERO: Se tiene los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios LINO PIÑA y RAFAEL GONZÁLEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 con sede en la Población de Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ; Acta Policial en la que se describe como Investigado al Ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES; por los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2007, (….), SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ARNULFO APARICIO JAIMES, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: 1°) Se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Veinte (20) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artíc-ulo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; y 2°) Se le prohíbe ingerir Bebidas Alcohólicas. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la Ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ, Medidas de Seguridad y de Protección, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del Ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES de la residencia en común con la Ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al Ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES, el acercamiento a la Ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al Ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ, o a algún integrante de su familia.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
En fecha 16-01-2008, se realizó audiencia preliminar en la cual se dictó el auto de apertura a juicio, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30-01-2008, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo a fijar el juicio oral y público para el 18-02-2008, fecha en la cual no se realizó la audiencia de juicio oral y público, motivado a la ausencia de la victima, fijándose como nueva oportunidad del juicio oral y público para el día 11-03-2008.
En fecha 011-03-2008, no se realizó la audiencia de Juicio orla y Público, motivado a que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico.
En fecha 02-04-2008, se aboco al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga y se procedió a fijar la audiencia de juicio oral y público para el día 05-05-2008.
En fecha 02-02-2008, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA; se procedió a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05-05-2008, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público; Abogado SOELY BENCOMO, a explanar la acusación la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 04 en la audiencia preliminar de fecha 16-01-2008, en la cual se calificó el delito como ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refirió y explanó cada partes la acusación en contra del ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES y procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, y a su vez los medios de pruebas que sustentan la misma y los cuales fueron admitidos debidamente por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar. Se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA, Abg. Ledy Alicia Pacheco (en sustitución de la Defensora Pública Sheila Altuve), quien entre otras cosas expuso que al Ministerio Público le corresponde probar la conducta del ciudadano Arnulfo Aparicio Jaimes; difiriendo la defensa de la Fiscalía por cuanto la Vindicta Pública no podrá probar dichos hechos, solicitando desde ya se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado, quien se identificó como ARNULFO APARICIO JAIMES, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° V-23.210.075, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-04-64, soltero, de profesión operador de maquinaria pesada, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, Colombia, hijo de Rito Aparicio y Trinidad Jaimes de Aparicio, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 2, casa de color blanco y rosado, a tres casas de una bodega, El Vigía, Estado Mérida (TLF 0275-2682409- 0424-7467202),. Acto seguido, el Juez le informó acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le hizo las advertencias preliminares e impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo, se le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique; posteriormente el acusado expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Siguiendo con el desarrollo del debate, se procedió a la recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
“...Siendo las nueve y cinco minutos de la mañana de este sábado 17 de noviembre del presente año, hizo acto de presencia en este Comando Policial la ciudadana JENIS MARISELA GONZALEZ, (…), manifestando que su ex marido de nombre APARICIO JAIMES ARNULFO, se encontraba en su residencia, en la dirección antes señalada y que desde el día ayer viernes 16-11-07, en horas de la tarde no la dejaba en paz ni un momento y que la había insultado con palabras obscenas, que la había sujetado por los cabellos y golpeado contra la pared de la casa, por lo que nos trasladamos hasta la referida vivienda en procura de prestar auxilio a la denunciante, al llegar a la casa efectivamente se encontraba un ciudadano en ropas interiores, a quien se le pregunto que si el era Arnulfo Aparicio Jaimes, y este aun en manifiesto estado de ebriedad, respondió que si, le pedimos que nos acompañara hasta la sede de la Sub- Comisaría Policial donde se procedió a notificarle que iba a quedar detenido por cuanto su ex concubina la había denunciado por agredirla...”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES, la comisión del delito de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)
Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1- Declaración de JENIS MARISELA GONZÁLEZ, en su condición de victima y testigo, señalando al respecto lo siguiente: “…Se deja constancia que la victima manifestó su voluntad de que el juicio se realice a puertas abiertas. Igualmente se deja constancia que la victima manifestó no querer declarar, acogiéndose a lo establecido en el artículo 224 numeral 1 del COPP …”.
Se puede observar que la ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ, quien es la presunta victima se abstuvo de declarar en este juicio de conformidad con el artículo 224 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el cónyuge del acusado, aún y cuando es la presunta victima de este proceso, por cuanto fue la persona que se dirigió a la Sub – Comisaría Policial a realizar la denuncia en contra del acusado tal y como consta en el acta policial inserta al folio 02, por lo cual su testimonio era fundamental para probar la culpabilidad o no del acusado, es la persona quien nos podía narrar y explicar los hechos y las supuestas agresiones realizadas por el acusado, ya que aparte de la misma solo se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho punible su hija la cual no pudo comparecer a la audiencia de juicio oral y público, ya que por misma información de su progenitora se encontraba en la ciudad de margarita, estado Nueva Esparta y no contaba con los recursos económicos para asistir a la audiencia de juicio. Razón por la cual que el único testimonio esencial era el de la presunta victima, y la misma se negó a prestar declaración. Es necesario hacer una reflexión que si bien es cierto que la victima tenía esa exención de declarar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tenía un derecho fundamental ya que por ser presunta victima podría narrar y explicar todos los hechos los cuales fueron denunciados por su persona. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 130, refiere lo siguiente: “…Consideramos además que, en el primer caso (cónyuge y parientes), debe entenderse que no están obligados, porque así lo prevé el artículo 49.5 de la Constitución, pero ningún impedimento existe para ello en caso de ser victimas del delito y tuvieran conocimiento del hecho …”
Conforme a ello, la omisión de la declaración de la victima JENIS MARISELA GONZÁLEZ, la cual se acogió a la exención establecida en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2- Declaración del funcionario Lino Segundo Piña Parra, quien fuera debidamente juramentado, Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.897.338, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, con el rango de Sargento Segundo, destacado actualmente en la Sub Comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, manifestando lo siguiente: “..Ratificó su contenido y firma del acta de de fecha 17-11-2007 y expuso entre otras cosas que a mediados del mes de noviembre del año pasado se presentó la victima en el Comando de la Policia manifestando que fue agredida por su concubino, razón por la cual se dirigieron hasta la residencia de éstos y el ciudadano fue conducido hasta la Sub Comisaría Policial; este ciudadano no puso resistencia. Posteriormente, fue interrogado por la Vindicta Pública y entre otras cosas manifestó que la señora les manifestó que la noche anterior había sido agredida por el ciudadano Arnulfo Aparicio, quien la agredía desde hace tiempo. Él personalmente le tomó la denuncia por escrito a la ciudadana victima. La señora en el momento de la denuncia estaba bastante nerviosa. Él personalmente con el funcionario González y la señora victima se dirigieron a la casa de habitación de la victima. Acto seguido, fue interrogado por la defensa y entre sus respuestas dijo que el día de la aprehensión del ciudadano éste salió en ropa interior y al pedirle que se vistiera los acompañó hasta el Comando Policial. El señor Arnuldo Aparicio no demostró ninguna aptitud de acoso o agresión a la victima. Aparentemente a la victima no s ele veía ningún hematoma a la señora, solamente la denuncia de ella. A preguntas del Tribunal manifestó que después de la denuncia de la ciudadana fue conjuntamente con ella hasta la casa de habitación de ésta..”.
La declaración del funcionario policial Lino Segundo Piña Parra, fue conteste, debidamente clara y no fue dubitativa, congruente totalmente con lo explanado en el acta policial, dejando por sentado lo realizado por el mismo en el momento de la aprehensión del ciudadano y el motivo de que los mismo realizaron el procedimiento policial, el cual fue resultado de la denuncia realizada por la ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ, lo que nos aporta un indicio de culpabilidad en contra del acusado, y es solo un indicio ya que solo consta el solo dicho del funcionario aprehensor y por este motivo no puede dictarse una sentencia condenatoria, pues ello resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo un único indicio de culpabilidad, sino porque la declaración del único testigo presencial de los hechos, que en el caso bajo examen es el gendarme policial declarante, no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal alguna del acusado de autos, y ello, por la razón que se expone de seguidas.
Conforme a ello, la declaración del funcionario policial Lino Segundo Piña Parra, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3- Declaración del funcionario JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 9.398.700, nacido en fecha 30/09/1969, estado civil soltero, Cabo Segundo adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, manifestando lo siguiente: “..Ratificó el contenido y firmas del acta policial y continuó diciendo “Estábamos en la Unidad y llamaron para que nos trasladáramos al Sector San Rafael de Alcázar porque había un problema domestico, efectivamente él estaba allí y lo trasladamos hasta el Comando de la Policía. es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 11:00 am.).SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fuimos hasta el lugar porque la Concubina lo denunció por violencia domestica. Eran como las 09:00 am. Si nos entrevistamos con la víctima. El ciudadano acusado no se opuso para que lo llevaran a la Policía. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: Fuimos como a las 09:00 am. Si le leímos los derechos. Los leyó el sargento Piña. Había una muchacha en la vivienda a parte de la víctima. Le indicamos al ciudadano que nos acompañará hasta la Policía y no tuvo problema que eso lo resolverían los abogados. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ Y ÉSTE RESPONDIÓ: Si eso fue el 20/09/2007, como a las 09:00 am..”.
La declaración del funcionario policial JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ, fue conteste, debidamente clara y no fue dubitativa, congruente totalmente con lo explanado en el acta policial, dejando por sentado lo realizado por el mismo en el momento de la aprehensión del ciudadano y el motivo de que los mismo realizaron el procedimiento policial, siendo así coherente con la declaración del otro funcionario aprehensor ciudadano Lino Segundo Piña Parra, aprehensión realizada como resultado de la denuncia realizada por la ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ, lo que nos aporta un indicio de culpabilidad en contra del acusado, y es solo un indicio por que unido a la declaración del otro funcionario que participó en el procedimiento constituyen solo un dicho de los mismos y por este motivo no puede dictarse una sentencia condenatoria, pues ello resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo un único indicio de culpabilidad, sino porque la declaración del único testigo presencial de los hechos, que en el caso bajo examen es el gendarme policial declarante, no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal alguna del acusado de autos, y ello, por la razón que se expone de seguidas.
Conforme a ello, la declaración del funcionario policial Lino Segundo Piña Parra, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
4- Declaración del funcionario WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 16.743.945, Agente de Investigaciones I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente: “…Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada. Eso fue el 17/11/2007, me dirigí con un compañero, a la vivienda que está ubicada diagonal a la Iglesia Evangélica, nos entrevistamos con Luis Aparicio, quien nos permitió la entrada, posteriormente me trasladé al sitio donde estaba detenido el investigado. es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 10: 52 am.). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Si ratificó que me dirigí a esa vivienda. LA DEFENSA PÚBLICA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS...”.
La presente declaración rendida por el funcionario WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde éste ratifica el contenido y la firma del acta de investigación penal, folio 18, y de la Inspección Ocular Nro. 01729, folio 19, practicada en el sector San Rafael de Alcázar, calle 5, casa N° 2-58, diagonal a la Iglesia Evangélica, Parroquia, San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, lugar éste en el que se practicó la aprehensión del acusado de autos, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fue detenido el acusado de autos ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES; sin embargo, nada aporta en relación a la comisión del hecho punible, por cuanto –como ya se ha dicho, dicha inmediatez no quedó acreditada en el juicio oral y público, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
Ahora bien el Tribunal en relación a las testimoniales de la adolescente JISIS MARIS APARICIO GONZALEZ, y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUIS ALFONSO NIÑO, se prescindió de las mismas, por cuanto, en relación a la adolescente JISIS MARIS APARICIO GONZALEZ se agotó todas las vías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo manifestado por su progenitora que la misma se encontraba en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta y la misma no se podía trasladar a esta ciudad, de la misma manera el testimonio del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUIS ALFONSO NIÑO, quien fue llamada por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no compareció, razón por la cual este Juzgador acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de hacer un llamado de atención, motivado a que en fecha 12/05/2008, éste Tribunal acordó hacer comparecer al funcionario Luís Niño por medio de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y él mismo no compareció a ésta sala de audiencia, recordándole a éste, el deber y la obligación de hacer cumplir una decisión emanada de un tribunal de la República, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se podría estar en presencia de desacato a la autoridad. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las pruebas antes mencionadas.
Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal de Control en la audiencia preliminar y de conformidad con el auto de apertura a juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.
1.) Inspección N° 01729, de fecha 17 de Noviembre de 2007, que obra al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS y WILLIAM MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto demuestra la existencia y características del lugar de los hechos.
Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES, en fecha 16-11-2007, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana haya insultado con palabras obscenas, sujetado por los cabellos y golpeado contra la pared de la casa, a la ciudadana JENIS MARISELA GONZALEZ.
El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes SARGENTO SEGUNDO (PM) 243 LINO PIÑA, CABO SEGUNDO (PM) 188 RAFAEL GONZALEZ, adscritos a la Policía del Estado Mérida, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el argumento Fiscal contó únicamente como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, con el testimonio de los mencionados funcionarios policiales, los cuales –como ya se dijo-, con su sólo dicho no puede dictarse una sentencia condenatoria, pues ello resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo sólo un indicio de culpabilidad; aunado a que la presunta victima JENIS MARISELA GONZALEZ se acogió a la exención declarar que el legislador y la Constitución le otorga siendo que la misma fue la denunciante del hecho, por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal alguna del acusado de autos.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004, con criterio uniforme y reiterado, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (negritas del Tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, el testimonio de los funcionarios policiales, se presentó como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tal testimonio (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dicha declaración considerada como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado ARNULFO APARICIO JAIMES; haya sido el autor de la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: por ello, mal podría entonces responder penalmente si la declaración de los testigos policiales en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, a criterio de este Tribunal, además de ser insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues su deposición sólo constituye un indicio de culpabilidad.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con un hecho punible alguno; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado ARNULFO APARICIO JAIMES, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
Ahora bien, es menester de todo juez garante de la correcta aplicación de justicia, de los derechos y garantías Constitucionales, no dejar aún lado cuando se presuma la existencia de la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa la ciudadana JENIS MARISELA GONZALEZ, quien fuera la presunta victima en el presente caso, se presentó ante una autoridad policial a denunciar la comisión de un hecho punible manifestando entre otras cosas según al acta policial que riela al folio 02 de las actuaciones, lo siguiente “…que la había insultado con palabras obscenas, que la había sujetado por los cabellos y golpeado contra la pared de la casa …”, indicando que el presunto agresor fue el ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES, quien es su cónyuge, sin embargo la misma cuando es llamada a la audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de que rinda declaración de los hechos ocurridos los cuales fueron denunciados por su persona, hechos estos que originaron la aprehensión en flagrancia del acusado y a su vez todo el proceso penal hasta llegar a la fase de Juicio Oral y Público, ya que la mencionada ciudadana como se dijo anteriormente se acogió a la exención establecida en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tenía un derecho fundamental ya que por ser presunta victima podría narrar y explicar todos los hechos los cuales fueron denunciados por su persona. Al respecto, ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 130, refiere lo siguiente: “…Consideramos además que, en el primer caso (cónyuge y parientes), debe entenderse que no están obligados, porque así lo prevé el artículo 49.5 de la Constitución, pero ningún impedimento existe para ello en caso de ser victimas del delito y tuvieran conocimiento del hecho …”. Por estas razones es dable presumir que se puede estar presente en la comisión de un hecho punible, por cuanto se podría estar utilizando el amparo de una Ley espacialísima como la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la simulación de hechos que no han ocurrido o en un caso mas grave a los fines de inculpar a una persona sin ningún tipo de fundamento, no podemos amparar dichas acciones por cuanto se perjudicaría el estado Venezolano, motivado que al iniciar un procedimiento penal de esta magnitud se mueve todo el sistema judicial, (Poder Judicial, Ministerio Público, Defensa Pública, entre otros), así como, todos los órganos auxiliares de todo el sistema judicial, y lo mas importante se le atribuye a una persona un hecho sin ningún tipo elementos de convicción contundentes basándose en el dicho de la presunta victima denunciante, es nuestra obligación como garantes de la legalidad instar al Ministerio Público a investigar acciones como esta a los fines de determinar si se esta en la comisión de un hecho punible para de esa manera dejar en claro que la Ley debe ser utilizada y aplicada de manera correcta y no ser utilizada para amparar acciones que van en detrimento de la misma. En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que la misma, apertura investigación a la ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, por ser éste organismo, el titular de la acción penal y es quién puede determinar la comisión de un hecho delictivo. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES , de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, impuestas al ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES, en fecha 19/11/2007, así mismo, cesan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima JENIS MARISELA GONZÁLEZ. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que la misma, apertura investigación a la ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, por ser éste organismo, el titular de la acción penal y es quién puede determinar la comisión de un hecho delictivo. SEXTO: Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de hacer un llamado de atención, motivado a que en fecha 12/05/2008, éste Tribunal acordó hacer comparecer al funcionario Luís Niño por medio de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 del COPP, y él mismo no compareció a ésta sala de audiencia, recordándole a éste, el deber y la obligación de hacer cumplir una decisión emanada de un tribunal de la República, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se podría estar en presencia de desacato a la autoridad. SEPTIMO: Se ordena la publicación del texto integro de la presente sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley, se acuerda copia simple de la misma a las partes presentes. Cúmplase.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA