REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigia, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000734
ASUNTO : LP11-P-2008-000734


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública de la acusada TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, venezolana, soltera, estudia en la UBV, fecha de nacimiento 26/05/1984, cédula de identidad N° V-16.680.958, residenciada en Barrio Panamericana, número B-23, casa de color verde, al frente de la bodega la Chinita, El Vigía del estado Mérida, teléfono 04147151768, en la audiencia de juicio celebrada el día 21 de mayo de 2008 (procedimiento abreviado), el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de la ciudadana TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra a la acusada ciudadana TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, quien manifestó que admitía los hechos por lo cual se le acusa y solicitó la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación de la acusada- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es de tres (03) a seis (06) meses de arresto; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de tres años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado. El tribunal escuchó de la ciudadana TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, las disculpas ofrecidas a las víctimas ANA GRISELDA LEÓN ROJAS y expuso: “Yo lo que quiero es que ella no se vuelva a meter conmigo ni con mi familia, de hecho un día antes de la fecha anterior de la celebración de éste juicio cuando se difirió y me insulto delante de la gente y llamó a mi esposo y le dijo que le sacara muchas fotos a mis hijos para que las tuviera de recuerdo y JORGE LUIS LEÓN ROJAS manifestó: “Acepto la disculpa pero siempre y cuando no se meta más con nosotros”., de conformidad con el artículo 43 del Código Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida de la ciudadana TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, por espacio de tres (03) meses, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-Vivir en la residencia y jurisdicción antes indicada por la acusada. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas ANA GRISELDA LEÓN ROJAS Y JORGE LUIS LEÓN ROJAS. 3.- Seguir Estudiando en la Universidad Bolivariana de Venezuela y presentar constancia de estudio ante el Tribunal. 4.- Presentarse ante el Delegado de prueba para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica Zona 02 de Apoyo Penitenciario anexando copia certificada de la presente acta. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharla e imponer la pena correspondiente

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor de la acusada TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, venezolana, soltera, estudia en la UBV, fecha de nacimiento 26/05/1984, cédula de identidad N° V-16.680.958, residenciada en Barrio Panamericana, número B-23, casa de color verde, al frente de la bodega la Chinita, El Vigía del estado Mérida, teléfono 04147151768, por el lapso de tres (03) meses a contar de la presente fecha;

2.- Impone a la acusada TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA las condiciones siguientes: 1.-Vivir en la residencia y jurisdicción antes indicada por la acusada. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas ANA GRISELDA LEÓN ROJAS Y JORGE LUIS LEÓN ROJAS. 3.- Seguir Estudiando en la Universidad Bolivariana de Venezuela y presentar constancia de estudio ante el Tribunal. 4.- Presentarse ante el Delegado de prueba para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica Zona 02 de Apoyo Penitenciario anexando copia certificada de la presente acta. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharla e imponer la pena correspondiente

3.- Cesa la medida de presentación personal del acusado ante el tribunal, impuesta previamente por el Tribunal del Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa.

Se ordena remitir copia certificada del acta respectiva y del presente auto fundado a la Coordinación Zonal N° 02 del Ministerio de Interior y Justicia con sede en el Palacio de Justicia. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal; 416 del Código Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia en esta misma fecha de la presente decisión, quedando aquellas a Derecho. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA