REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 12 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002592

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Se evidencia a los folios 104 al 106 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 23-06-06 en contra del penado: GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, venezolano nacionalizado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 24.879.813, hijo de Luis Antonio Muñoz y María Francisca Oquendo, residenciado en La Pedregosa, Sector Las Invasiones donde dan la vuelta las busetas, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARCELO ALTUVE UZCATEGUI y EL ORDEN PUBLICO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 12-04-2008 expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 149 y 154), en el cual consta, que el penado: GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20-01-2006, según la cual fué sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Aclaratoria. Al folio 134 cursa antecedentes penales por el Estado Zulia del referido penado; sin embargo al folio 139 cursa oficio de fecha 31-10-06, emanada del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que informa a este Despacho que no ingresó causa alguna relacionada con el penado up supra. De la misma forma al folio 180 cursa oficio de fecha febrero 2008, suscrito por el Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Magistrado Eladio Aponte Ramón Aponte, en el cual participa a este Despacho Judicial que no cursa causa alguna del penado GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Pulido Méndez, El Vigía del Estado Mérida, indicando la dirección del penado ( f, 133)
5.- Constancia de Trabajo, expedida y suscrita por el ciudadano Astolfo Ocando, titular de la cédula de identidad N° 3.368.193, mediante la cual hace constar que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO ha presentado un grado de responsabilidad, honestidad y eficiencia en su trabajo ( f 118)
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 127 al 130, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, comprometiéndose a acatar cada una de las condiciones que se le impongan

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, venezolano nacionalizado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 24.879.813, hijo de Luis Antonio Muñoz y María Francisca Oquendo, residenciado en La Pedregosa, Sector Las Invasiones donde dan la vuelta las busetas, El Vigía Estado Mérida, a cumplir el lapso de UN (01) AÑO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARCELO ALTUVE UZCATEGUI y EL ORDEN PUBLICO, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día jueves 22 de mayo de 2008, a las 01:30 de la tarde, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA