REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000767
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Se evidencia a los folios (109 al 111), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 16-10-2007 en contra del penado: DANIEL JOSUÉ CHACON CARRIZO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-88, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Mercedes Adelaida Carrizo y Wilmer Davinson Chacón, soltero, de ocupación albañil, actualmente trabajando con su tío de José Luis Carrizo, domiciliado en Caño seco IV, cerca de la línea de Taxis, titular de la cédula de identidad No. V-20.141.019, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa No. 5-50, ( teléfono 0414- 9755463 del investigado), El Vigía Estado Mérida; por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado DANIEL JOSUÉ CHACON CARRIZO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 12-04-2008 expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 125), en el cual consta, que el penado: DANIEL JOSUÉ CHACON CARRIZO no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Pulido Méndez, El Vigía del Estado Mérida, indicando la dirección del penado ( f, 133)
5.- Constancia de Trabajo, expedida y suscrita por el Prefecto de la Parroquia Pulido Méndez, Dirección de Seguridad Ciudadana, en el cual se evidencia sello húmedo de la referida prefectura de fecha 27-04-2008, mediante la cual declara bajo fe de juramento que trabaja como comerciante informal( f 134)
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 136 al 140, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, comprometiéndose a acatar cada una de las condiciones que se le impongan
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado DANIEL JOSUÉ CHACON CARRIZO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-88, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Mercedes Adelaida Carrizo y Wilmer Davinson Chacón, soltero, de ocupación albañil, actualmente trabajando con su tío de José Luis Carrizo, domiciliado en Caño seco IV, cerca de la línea de Taxis, titular de la cédula de identidad No. V-20.141.019, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa No. 5-50, ( teléfono 0414- 9755463 del investigado), El Vigía Estado Mérida; por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado DANIEL JOSUÉ CHACON CARRIZO, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día jueves 15 de mayo de 2008, a las 02:00 de la tarde, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA