REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000200
ASUNTO : LP11-P-2003-000200

AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada YASMINA PEREZ D JESÚS, en su condición de Defensora Publica, según oficio Nº DP02-31-08, en el presente asunto penal seguido contra el penado JOSÉ GERARDO RUIZ COLLAZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.998, Nacido en fecha 11-12-1983, de 23 años de edad, albañil, residenciado en el Barrio San José, CALLE PRINCIPAL, CASA nº 97, AL LADO DE LA CAPILLA San José, El Vigía, Estado Mérida, solicita se aplique el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la decisión Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, la exoneración del cumplimiento de las penas accesorias, por cuanto viola los derechos humanos del penado. Donde el referido penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 472 del Código Pernal, en perjuicio de los ciudadanos EDECIO DE JESÚS MENDEZ CONTRERAS Y YUDIT E. COLMENARES MOLINA, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba por Cumplimiento del lapso impuesto por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, Coordinación Zonal Nº 02, supervisado por la Delegada de Prueba, Criminóloga Desire guillen, concedida al mencionado penado, en el cual concluye que JOSÉ GERARDO RUIZ COLLAZO, ha culminado su régimen de prueba con una evaluación positiva ya que evidenció progresividad en su conducta y respeto por las normas legales y sociales, considerando así esta juzgadora cumplido el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUSIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 24-10-2007, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, es decir, hasta el día 20 de Mayo de 2007. Y como penas Accesorias (por el tiempo NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, las cuales no fueron impuestas. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21-05-2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano JOSÉ GERARDO RUIZ COLLAZO, en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Remítase con oficio una vez consten las resultas al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA