REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

SUNTO PRINCIPAL : LL11-P- 2001-000007
A ASUNTO : LL11-P- 2001-000007


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENAS CORPORALES Y DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Visto que este Tribunal, observa que no se ha logrado que el prefecto civil de la Independencia de Seguridad de la parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia sobre las presentaciones del penado de autos, para verificar sobre el cumplimiento de la Pena en la gracia del Confinamiento, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 11.218.587, fue sentenciado en fecha 29-03-2001, (Folios 07 al 11) por el Tribunal de control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 Y 278 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 12-02-2001, permaneciendo privado de su libertad hasta el 27-04-2001, fecha ésta en que se le fue ejecutada la sentencia, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que ha cumplido un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. Y en fecha 17-11-2004 le fue acordado el beneficio de confinamiento, por el computo de pena cumplida con redenciones otorgadas por este tribunal de fechas 09-10-2002, 09-09-2003 y 08-03-2004, el penado tenia la pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS y con el aumento de 1/3 parte de la pena por aplicación del artículo 53 del Código Penal, al realizar las operaciones matemáticas da un total de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y CUATRO (04) HORAS que sumados al tiempo de pena que le falta por cumplir de ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS da en definitiva UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS que le faltaría para cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por Sentencia Condenatoria y que terminará de cumplir el 22 de Noviembre de 2005 (22/11/2005) a las 04:00 de la tarde. Se hace del conocimiento al penado, que cumplida la pena por CONFINAMIENTO, debe dar cumplimiento a las penas accesorias obteniendo así la libertad plena.

Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:

Que el penado RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ VILLAREAL, fue impuesto en fecha 27-04-2001 (Folios 15 y 16), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 29-03-2001, que obra inserto a los folios (07 al 11) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; habiendo transcurrido, desde el día 17-04-2004, en que fue acordado el Beneficio de CONFINAMIENTO, folios (248 al 250), hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, en su pena corporal principal, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal. Así se decide.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en decisión Nº 03-2352 de (fecha 21-05-2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13. 2 y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, la extinción de las penas corporales y exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ VILLAREAL, en la presente causa, las cuales consistían en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Ofíciese al prefecto civil de la Independencia de Seguridad de la parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, asiéndole saber de la presente decisión. Remítase con oficio una vez consten las resultas al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA