REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000147
ASUNTO : LP11-P-2003-000147
Visto que este Tribunal, observa que no se ha logrado la captura de los penados de autos, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que los penados ALISANDRO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-06-1975, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula Nº 13.283.024, soltero, hijo de María Emilia Guillen y padre fallecido, residenciado en el Caño Obispo, sector vía Panamericana, casa sin número, al lado de la Pulpadora de Guanábana, Estado Mérida; EMIRO ANTONIO POLO GONZALEZ, colombiano, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº V-15.670.620, fecha de nacimiento: 04-12-69, hijo de Ilma. González (v) y Rafael Polo(f); albañil, analfabeta, residenciado en Santa Elena de Arenales, frente a la Policía, donde hay tres casa de la Iglesia Evangélica, casa propiedad de Carlos Fiao, Estado Mérida; y SAUL CARRASCAL AMAYA, colombiano, titular de la ciudadanía colombiana Nº 88.285.849, nacido en fecha 25-01-79, hijo de Emilio Carrascal (v) y Alex María Amaya (v), comerciante, residenciado en la Finca de Alirio Duran, sector Caño Negro, más adelante de Caño Zancudo, vía Panamericana, más allá de Capazón, a orilla de la carretera, Estado Mérida, fueron sentenciados en fecha 13-05-2004, (Folios 544 al 549) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 en lo Penal, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 472 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, donde se observa que los penados de autos, fueron detenidos el día 03-07-2003 hasta el día 29-04-2004, fecha ésta en que se le Concede el Beneficio de Medida Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica una (01) vez por mes, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que han cumplido un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTISES (26) DIAS, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.
Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:
Que los penados EMIRO ANTONIO POLO GONZALEZ y SAUL CARRASCAL AMAYA fueron impuestos en fecha 08-07-2004 (Folios 589 y 590), y ALISANDRO GUTIERREZ GUILLEN en fecha 18-06-2004 (Folio 603), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 13-05-2004, que obra inserto a los folios (544 al 549) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa de los penados antes señalados, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 08-07-2004, en que fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia, hasta la presente fecha TRES (03) Años, y OCHO (08) Meses, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los penados en autos. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debían cumplir los penados ALISANDRO GUTIERREZ GUILLEN, EMIRO ANTONIO POLO GONZALEZ y SAUL CARRASCAL AMAYA, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en decisión Nº 03-2352 de (fecha 21-05-2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 16. 2 y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, la extinción de las penas corporales y exonerar del cumplimiento de las penas accesorias a los ciudadanos ALISANDRO GUTIERREZ GUILLEN, EMIRO ANTONIO POLO GONZALEZ y SAUL CARRASCAL AMAYA, en la presente causa, las cuales consistían en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Notifíquese a las partes. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio público. Líbrese oficio a los distintos cuerpos policiales a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los penados en autos. Así se decide. Remítase con oficio una vez consten las resultas al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA