REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 15 de mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000311
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Visto que este Tribunal, observa que no se ha logrado que el penado de autos, se le practique el Informe Psico-Social y presente los recaudos, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado YOHANDRY ENRIQUE MERCADO URDANETA, venezolano, indocumentado, soltero,, obrero,, Natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 25-04-1987, residenciado en Las Invasiones, Los Próceres, vía Onia, detrás de La Urbanización Vista Hermosa, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 10-06-2005, (Folios 92 al 97) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 en lo Penal, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y 416 ejusdem, Vigente para el momento del hecho, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 10-04-2005 hasta el día 26-10-2005, fecha ésta en que se le Concede la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad, consistente en la presentación periódica una (01) vez por mes, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que ha cumplido un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir ONCE (11) MESES DE PRISION.
Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:
Que el penado YOHANDRY ENRIQUE MERCADO URDANETA fue impuesto en fecha 26-10-2005 (Folios 151 y 152), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 10-06-2005, que obra inserto a los folios (92 al 97) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa del penado antes señalado, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 26-10-2005, en que fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia, hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) Meses, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MESE Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado YOHANDRY ENRIQUE MERCADO URDANETA, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en decisión Nº 03-2352 de (fecha 21-05-2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 16. 2 y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, la extinción de las penas corporales y exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano YOHANDRY ENRIQUE MERCADO URDANETA, en la presente causa, las cuales consistían en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Notifíquese a las partes. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio público. Así se decide. Remítase con oficio una vez consten las resultas al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA