REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0001429

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista: La solicitud presentada por el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1983, de 24 años de edad, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, soltero, hijo de Teofila de La Cruz Duque Urbina (v) y de José Marcelino Duque Moncada (v), domiciliado en el barrio Santa Rita I, al final de la Urbanización Lago Sur, detrás de la Casa del Niño Trabajador, calle principal, casa N° 03, El Vigía, estado Mérida; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. El Tribunal para decidir OBSERVA:


SEGUNDO

El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:

1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (206 al 210) el Informe Psicosocial del Penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, en el cual la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable para la concesión de la medida de Destacamento de Trabajo.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (218), Acta de Ratificación de oferta de trabajo, donde hace constar la oferta realizada por la ciudadana MARIZA DEL SOCORRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.125, de 48 años de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.085.125, en su condición de propietaria de la Tasca y Restaurante EL FRONTINITO, RIF.- V.-08085125-8, y NIT 02124430569, ubicada en la Vega, vía Mérida, casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida, residenciada en la Bubuqui VI, calle 4, casa N° 27, El Vigía, Estado Mérida, al penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, a los fines de que se desempeñe como mesonero, devengando salario mínimo mensual que sería la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800oo) mensuales, y el horario de trabajo será el siguiente: de 11 de la mañana hasta las 4 de la tarde, teniendo 1 hora para almorzar que sería de 12:30 del medio día hasta la 1:30 de la tarde.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (179) Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Santa Rita, de la Parroquia Rómulo Gallego, del Municipio Alberto Adriani, donde hacen costar que el Penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, va a residir en la, casa Nª A-03, Calle 02, Avenida 01, Estado Mérida.
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, donde certifica que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 28-03-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.
5.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 19-11-2007, según sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-09-2007, fue condenado por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, Solo ha sido condenado por este delito (F.202).

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.990.877.Quedando recluido en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del
Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida 8: 00 Am y de Entrada 7: 00PM.
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro.
8.- No portar Armas de ningún tipo.
9.-Cualquier cambio de Domicilio o de Trabajo, Informarlo inmediatamente al Tribunal y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso.
10.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Pernocta “José María Olaso” y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.
Se hace del conocimiento al penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, que ha REDIMIDO: ha cumplido tiempo de su condena, la cual es desde la fecha 16-06-2007 al 08-04-2008, por un lapso de ONCE (11) MESES, mas la redención de fecha 09-04-2008, que fue de CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 31-03-2011

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479 numerales 1, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 2 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día Lunes diecinueve (19) de Mayo de 2008. Líbrese Boleta de Traslado para el Centro de Pernocta “ Padre Maria Olaso”. Remítase oficios con copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, para que haga efectivo el traslado del mencionado penado y al Centro de Pernocta "José María Olaso", Mérida, una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, Mérida, y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, indicándole que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, va a pernotar en la siguiente Dirección: de la Parroquia Rómulo Gallego, del Municipio Alberto Adriani, en la, casa Nª A-03, Calle 02, Avenida 01, El Vigía Estado Mérida, mientras terminan los Trabajos de remodelación que se le están realizando a ese Centro de pernota, una vez hayan concluido dicha remodelación el penado tiene la obligación y el deber, de ingresan al centro y pernotar en el mismo. Cúmplase.




LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA