REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002446

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: Se evidencia a los folios doscientos sesenta y siete al doscientos setenta (271 al 274), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-02-2008, en contra del penado SERGIO ARITIZABAL AREVALO, Colombiano, natural del Departamento Putumayo, nacido el 08-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana N° C- 18.157.621, soltero, de profesión u oficio: Fotógrafo Profesional, residenciado en Mirandela, Urbanización San Pedro, Bogota Republica de Colombia; sentenciado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BLANCA ARGELINA BOTIA, SOFIA BOTIA, y ARISTOBULO BOTIA; por ser CONDENATORIA LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado SERGIO ARITIZABAL AREVALO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado, según Certificado de fecha 01 de abril 2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 332), en el cual consta, que el penado: SERGIO ARITIZABAL AREVALO, no es reincidente, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BLANCA ARGELINA BOTIA, SOFIA BOTIA, y ARISTOBULO BOTIA; por ser CONDENATORIA LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por los Directivos del Consejo Comunal “La Playita sector I”, de la Parroquia Rómulo Bentancourt del Estado Mérida, indicando que la dirección del penado, es la avenida principal con calle 2-130, casa N° 136 desde hace mas de dos años en esa comunidad El Vigía Estado Mérida. ( f, 313)
5.- Constancia de Trabajo, expedida y suscrita por el ciudadano Justino Lima Palomino, titular de la cedula de identidad N° 22.663.785, representante de la Asociación Cooperativa caño Arenoso, ubicada en el sector Onia Santa Isabel via San Cristóbal, mediante la cual hace constar que el penado se desempeñará en esa asociación como fabricador de bloque (f, 310). Asimismo se evidencia, ratificación de oferta de trabajo por el ciudadano Justino Lima Palomino, titular de la cedula de identidad N° 22.663.785, representante de la Asociación Cooperativa Caño Arenoso. (f,306)
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 322 al 326, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que no posee apoyo familiar, presenta buena conducta (f, 338) manifestando su compromiso de mejorar su comportamiento dando signos de cambios y de reflexión ante el hecho cometido.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado SERGIO ARITIZABAL AREVALO, Colombiano, natural del Departamento Putumayo, nacido el 08-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana N° C- 18.157.621, soltero, de profesión u oficio: Fotógrafo Profesional, residenciado en Mirandela, Urbanización San Pedro, Bogota Republica de Colombia; sentenciado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BLANCA ARGELINA BOTIA, SOFIA BOTIA, y ARISTOBULO BOTIA; por ser CONDENATORIA LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado SERGIO ARITIZABAL AREVALO, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día 05 de mayo de 2008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina en San Juan de Lagunillas Tribunal. En consecuencia Líbrese Boleta de Excarcelación al Penado y Remítase oficios con copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA