REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 22 de mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000058
AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Visto: En fecha 13-08-2007, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL como una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado RICHARD JERONIMO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.426, soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-08-1966, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Aguas Blancas, pegado a San Cristóbal, casa N° 256, Estado Táchira; sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 501 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Esta Juzgadora observa que el penado RICHARD JERONIMO PÉREZ LÓPEZ, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Libertad Condicional, por cuanto, se ha recibido oficio de fecha 03 de marzo de 2008, en el cual deja constancia la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que el penado RICHARD JERONIMO PÉREZ LÓPEZ, no se presentado por ante esa oficina para su respectiva supervisión desconociéndose el motivo de su inasistencia para cumplir con el régimen de prueba, asi mismo se evidencia de las boletas de citaciones insertas a los folios 396, 401 y 406 que no ha acudido a los llamados que hace este despacho judicial, aunado a la información que aporta el propietario de la Herreria Santa Eduviges, ciudadano Anaya Barrera Luis Francisco , titular de la cédula de identidad N° 22.632.831, quien presentó propuesta de oferta laboral inserta a los folios 356, 375 y que al dorso de la boleta N° 1298, inserta al folio 406 manifestó el referido ciudadano que el penado Richard Jerónimo Pérez López se mudó. Por lo que es evidente el incumplimiento de las condiciones impuestas a la fecha de acordarse el beneficio de Libertad Condicional. Considerando este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado a someterse a las condiciones y que no ha comparecido por ante la coordinación zonal a elaborarse el informe respectivo, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera acordado en fecha 13-08-2007 al penado: RICHARD JERONIMO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.426, soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-08-1966, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Aguas Blancas, pegado a San Cristóbal, casa N° 256, Estado Táchira, por haber incumplido con las condiciones impuestas en el beneficio, y quien actualmente se encuentra cumpliendo la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Esta decisión se fundamenta en el artículo 511 Y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, librando los respectivos oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se sea aprehendido y presentado por ante este Tribunal de Ejecución, a fin de escucharlo y decidir con relación al cumplimiento de la pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 499 y 511 Y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA