REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0001607
ASUNTO : LP11-P-2006-0001607


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-03-2008 (folios 543 al 553) en contra de la penada: MARIA SENAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.700.362, de 55 años de edad, divorciada, ama de casa, domiciliada en El Barrio San isidro, Pasaje San Isidro, casa N° 53-83, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; Condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del código Penal. Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada MARIA SENAIDA ROJAS, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 13-05-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 23-05-2.008, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 13-05-2018, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 21-09-2010 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:

1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑO.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

SEGUNDO: Con relación a los billetes incautados en la presente causa, los cuales hacen un total de Ciento Setenta y dos Bolívares (Bs.172. 000,oo,) de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándolos a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.), los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, En tal sentido, se acuerda Oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de informarle, que mediante decisión de esta misma fecha, se confisca y se adjudica, el dinero a la orden de ese despacho los cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida mediante Experticia N° N° 900-067-544-545 de fecha 14-05-06 cursantes a los folios 26 y 27 de la presente causa. En consecuencia Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese y copia certificada de la Experticia N° 900-067-544-545 de fecha 14-05-06 cursantes a los folios 26 y 27 de la presente causa. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos siguientes:
1.-Una (01) bolsa elaborada en plástico de color negro. En su interior varias bolsas plásticas.
2.- Tres envoltorio elaborados dos en plásticos transparente, y uno en papel de cuaderno.
3.-Doscientos ochenta y nueve segmentos de forma tubular, elaborados en plástico, transparente, sellados con calor por ambos extremos de los comúnmente denominados PITILLOS.
4.-Un (01) envase de plástico duro con tapa del mismo material, con letras donde se lee CITRACAL.
5.-Un (01) Rollo de hilo pabilo.
7.-Una (01) bolsa de plástico azul y blanco. los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, En tal sentido, se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida mediante Experticia N° 900-067-544-545 de fecha 14-05-06 cursantes a los folios 26 y 27 de la presente causa, debiendo informar el mencionado ente oficial, que debe enviar con carácter de urgencia copia del acta donde hará la correspondencia entrega, información de las resultas de lo aquí ordenado con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Cúmplase.

CUARTO: Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, en la cual fue condenada, la ciudadana MARIA SENAIDA ROJAS, se observa que el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó en la Sentencia Condenatoria la destrucción de la droga incautada, tal y como se evidencia en la parte in fin de la dispositiva la cual se encuentra inserta en el folio N° 434; en consecuencia este Tribunal oficia al Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía Estado Mérida, para que solicite autorización ante un Juez de Control, para la destrucción de las sustancias incautadas conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese y copia certificada de la Experticia N° 900-067-544-545 de fecha 14-05-06 cursantes a los folios 26 y 27 de la presente causa. Cúmplase.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 02-06-2.008, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese, Igualmente solicitarle que la penada sea incluida en la próxima Junta de Redención Judicial de la Pena, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que realicen el Informe Social a la Penada a la mayor brevedad, indicándole que se encuentra en el centro penitenciario. Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA