REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P- 2001-000198
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENAS CORPORALES Y DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Visto que este Tribunal, observa que se ha logrado que el Prefecto Civil de la Independencia de Seguridad de la Prefectura de San Félix Estado Táchira se pronunció en relación a las presentaciones del penado de autos, para verificar sobre el cumplimiento de la Pena en la gracia del Confinamiento, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado: JOSÉ GUILLERMO TARAZONA GELVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.985.512, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en decisión dictada en fecha 20-12-2000, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, modificando la pena posteriormente por decisión de recurso de revisión, estableciéndose definitivamente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se observa, efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, el penado: JOSÉ GUILLERMO TARAZONA GELVES, hasta el día 02-11-2006, tiene cumplida una pena con redenciones durante el tiempo de su reclusión de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual la terminará de cumplir el día 22 DE ENERO DE 2008 (22-01-2008). AL FINALIZAR EL DIA, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta. Asimismo se en las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.274), suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina en el cual señalan que el penado JOSÉ GUILLERMO TARAZONA GELVES, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA, circunstancia está que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria. Inserto al folio 297 la Constancia de Residencia, de fecha 06 de Julio de 2006, en la que consta que el penado JOSÉ GUILLERMO TARAZONA GELVES, se residenciará en la Aldea El Carmen, Sector Paraquito, Vía San Félix, casa S/N, Consejo Comunal “Aldea El Carmen”, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado. Igualmente inserto al folio 14 de la presente causa, constancia de Antecedentes Penales de fecha 25-01-2001 del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el penado JOSÉ GUILLERMO TARAZONA GELVES, sólo cumple pena por el delito que se le condenó, por el cual ha sido privado de su libertad desde el 08-11-2000, hasta la presente fecha
Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:
Que el penado JOSÉ GUILLERMO TARAZONA GELVES, le fue acordado el Beneficio de CONFINAMIENTO, folios (292 al 294), hasta la presente fecha (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual la terminará de cumplir el día 22 DE ENERO DE 2008 (22-01-2008). AL FINALIZAR EL DIA, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, en su pena corporal principal, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal. Así se decide.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en decisión Nº 03-2352 de (fecha 21-05-2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13. 2 y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, la extinción de las penas corporales y exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano JOSÉ GUILLERMO TARAZONA GELVES, en la presente causa, las cuales consistían en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Remítase con oficio una vez consten las resultas al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA