REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000062
ASUNTO : LP11-P-2004-000062
AUTO DE ORDEN APREHENSIÓN
Visto que en la presente causa, seguida al penado JOSÉ GREGORIO MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.319, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-10-71, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramiro Varela (v) y de Irma Molina (f), residenciado en Puente Viejo, vía a Mérida, a la altura de la entrada de Pueblo Nuevo del Sur, después del Restaurante 24 horas a unos 100 metros, Municipio Sucre, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem, este Tribunal mediante auto de fecha 29-01-2007 (Folios 124 y 125) realizó el respectivo Ejecútese de Sentencia Condenatoria, del cual fue impuesto el penado de autos en fecha 11-04-2007 (Folios 140 al 142), fecha en la cual la Defensa Pública solicitó la realización de los trámites conducentes para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordando este Tribunal lo solicitado a los fines del pronunciamiento de ley.
Siendo que hasta la presente fecha, este Tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias a los fines de la ubicación del penado arriba identificado, para que se presente ante la Unidad Técnica Nº 01, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, para la realización del respectivo Informe Psico-Social y consigne ante este Tribunal constancias de trabajo y residencia que se comprometió a presentar, para así proceder a decidir sobre el otorgamiento del Beneficio solicitado en la Audiencia celebrada en fecha 11-04-2007, tal y como consta de las Boletas de Notificación insertas a los Folios 136, 139,156 y 161; a quien se citó a los efectos de que se presentara ante este Tribunal, para que se presentara a la mayor brevedad posible a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, a los fines de que se le hiciera el informe técnico para optar al beneficio solicitado, de lo contrario este Tribunal emitiría el pronunciamiento respectivo, en razón de la imposibilidad de localización del penado ya nombrado, en razón de que el mismo ha sido citado a la dirección que el mismo aportó al Tribunal como su lugar de residencia.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Librar Orden de Aprehensión contra el penado JOSÉ GREGORIO MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.319, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-10-71, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramiro Varela (v) y de Irma Molina (f), residenciado en Puente Viejo, vía a Mérida, a la altura de la entrada de Pueblo Nuevo del Sur, después del Restaurante 24 horas a unos 100 metros, Municipio Sucre, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 250, 251, 479, segundo aparte del 480 Y 499, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 16 y 22 del Código Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se ordena librar los respectivos oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del penado ya identificado y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Despacho Judicial. Así mismo, se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA