REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, cinco (05) de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: LL11-P-2000-000061


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORALES Y ACCESORIAS DEL PENADO CONCEDIÉNDOLE LA LIBERTAD PLENA

Visto que en fecha veintidós (22) de Abril de 2008, se dicto Auto de Cómputo actualizado, en el cual quedo demostrado que el penado LUIS ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.445.918, Venezolano, de 54 años de edad, Soltero, de profesión chofer, nacido en San Juan de Colon Estado Táchira en fecha 14/03/1953; quien cumple actualmente el Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, ha cumplido la totalidad de la pena Corporal Impuesta, de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por cuanto fue condenado a cumplir la pena determinándose de esta manera, que el penado tiene cumplida en su totalidad la pena impuesta, que era en principio Diez (10) Años de Prisión, pero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25-03-2008, modificó el quantum de la pena impuesta al penado LUIS ENRIQUE CONTRERAS, y lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se decreta el Cumplimiento de la Pena Corporal al Penado de marras.
En cuanto las penas Accesoria que fue impuesto el penado LUIS ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.445.918, en auto de fecha 13-12-200 (folio 08), donde lo condenan a cumplir la quinta parte del tiempo de la condena de Dos (02) Años, donde el penado dar cuenta al respectivo Jefe Civil del Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(negrillas del Tribunal)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones ante la Prefectura más cercana al domicilio.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORPORALES Y ACCESORIAS, impuestas al penado LUIS ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.445.918, Venezolano, de 54 años de edad, Soltero, de profesión chofer, nacido en San Juan de Colon Estado Táchira en fecha 14/03/1953; Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público, y emítase la correspondiente Boleta de Libertad Plena al penado de autos; una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora y Delegada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. Reemítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de San Cristóbal, quien es el Tribunal asignado por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que sierren las actuaciones que se siguen por ese digno Despacho. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA