REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 06 de Mayo del 2008
198º y 149º


ASUNTO : LL11-P-2002-000047
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2003-000047



AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud del penado HOMERO MONSALVE MONTOYA, colombiano, indocumentado, soltero, de 66 años de edad, nacido en fecha 10-05-1946, natural de Antioquia, República de Colombia, hijo de Solano Monsalve y Rosario Montoya, domiciliado en Sector Las Delicias, Vía La Macarena, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, quien cumple pena cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de ABEL ALFONSO MONTERO y HANIBAL LEON HERNAN, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado HOMERO MONSALVE MONTOYA, es el siguiente: durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en su primera redención de fecha 10-09-2003 por ONCE (11) MESES, y una segunda redención de fecha 08-04-2005 NUEVE (09) MESES, Y la ultima que fue en fecha 23-04-06 OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumados al tiempo de una primera detención de DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, más la segunda detención efectiva desde el día 25-09-2001 a la fecha 23-04-2008 por SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, TRESE (13) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, DE PRISIÓN, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2011, AL FINALIZAR EL DÍA.

SEGUNDO
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado HOMERO MONSALVE MONTOYA, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL.

Además deben concurrir los Requisitos siguientes:
1.- El penado no es reincidente, inserto al folio 585 corre Certificación de Antecedentes de fecha 03-06-2005, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado EDUARDO HOMERO MONSALVE MONTOYA, sólo ha sido condenado ha sido condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no es reincidente, por cuanto los delitos no son de la misma índole, beneficiándole la reforma de la Norma Adjetiva de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.

2.- Que no haya sido cometido algún delito en su contra, o acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda excautiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia( www.tsj.gov.ve/decisiones) arrogando como resultado que el penado EDUARDO HOMERO MONSALVE MONTOYA, no se encuentra incurso en ningun presupuesto establecido en este numeral.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Constancia de Residencia (folio 711), suscrita por el Consejo Comunal Monte Verde de la Parroquia Rómulo Gallegos El Vigia Estado Mérida. indicando que la dirección del penado EDUARDO HOMERO MONSALVE MONTOYA, de la cédula de identidad N° 3.370.240, Avenida N° 04, con calle04, parcela 132.

5.- Constancia de Trabajo (folio 704), suscrita el ciudadano Josué Jonata Guillen Carrero, titular de la cedula V- 15.753.405, con el carácter de coordinador de la Asociación Cooperativa Vivero Jardin Botanico de Mérida R.L, donde nos indica que el ciudadano EDUARDO HOMERO MONSALVE MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.370.240, presta servicios de OPERADOR DE MAQUINARIA DE JARDINERIA en esa entidad.


6.- Constancia de BUENA CONDUCTA ( folio 705), suscrita por la Doctora Lourdes Varela de Rivas directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, donde nos indica que el penado EDUARDO HOMERO MONSALVE MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.370.240, que durante el tiempo de supervisión presenta buena conducta.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 700 al 703, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado EDUARDO HOMERO MONSALVE MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.370.240, antes identificada, las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso.
9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
11.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado HOMERO MONSALVE MONTOYA, colombiano, indocumentado, soltero, de 66 años de edad, nacido en fecha 10-05-1946, natural de Antioquia, República de Colombia, hijo de Solano Monsalve y Rosario Montoya, domiciliado Parroquia Rómulo Gallegos, Avenida N° 04, con calle 04, parcela 132, El Vigía, Estado Mérida, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, por cuanto el penado se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, se notificara en esta dirección, para firme acta de compromiso el día Jueves quince (15) de Mayo de 2008, a las 2:00 de la tarde, en esta sede del Tribunal. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la la Doctora Lourdes Varela de Rivas directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, y a la Delegado de Prueba de ese mismo Centro. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal N° 02 con sede en El Vigía del Estado Mérida, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado. Cúmplase.


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA