REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000205

Visto que este Tribunal, observa que no se ha logrado que el penado de autos, no ha consignado los recaudos para decidir sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado GARLEIS ALBERTO PEREIRA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 18.209.558, residenciado en Hernández, calle el Chocho casa verde media cuadra de la única Estación de Servicio, en Hernández Estado Táchira, fue sentenciado en fecha 28-03-2005, (Folios 53 al 57) por el Tribunal de control Nº 07 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 22-08-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta el 26-08-2003, fecha ésta en que se le Concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada quince días por el tribunal de Control, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que ha cumplido un lapso de tiempo de CUATRO (04) DIAS, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:

Que el penado GARLEIS ALBERTO PEREIRA GUILLEN, fue impuesto en fecha 25-04-2005 (Folios 62 y 63), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 28-03-2005, que obra inserto a los folios (53 al 57) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa del penado antes señalado, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 25-04-2005, en que fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia, hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado GARLEIS ALBERTO PEREIRA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 18.209.558, residenciado en Hernández, calle el Chocho casa verde media cuadra de la única Estación de Servicio, en Hernández Estado Táchira, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Notifíquese a las partes, Al penado, en caso de no ser localizados, se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de que las direcciones que consta en la presente causa, son incompletas e inexactas o por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar. Una vez conste la consignación de la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA