REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO : LP11-X-2008-000007

INFORME DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En el día de hoy, 13 de Mayo del año dos mil ocho, presente por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, expuso: “A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente informe expongo: Por cuanto se recibió escrito de RECUSACIÓN suscrito por el ciudadano EUDES SOSA CONTRERAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.700.970, actuando con el carácter de Defensor Privado del penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO en el Asunto Penal N° LK11-P-2002-000013, en el cual expone: PRIMERO. “Con motivo de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, -EXPEDIENTE Nº LP11-R-2008-13- manifesté al Tribunal, que conforme a lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, debía suspenderse la ejecución de la decisión, correspondiente al Auto de Ejecútese de Sentencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias. SEGUNDO. Es así como, en la Audiencia del día 29 de abril de 2008, de manera sorpresiva la Jueza de este Tribunal de Ejecución, procede a aperturar la Audiencia, fijada para imponer al penado del Auto de Ejecútese de la Sentencia de fecha 17 de abril de 2008, en abierta contradicción con lo señalado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. En ausencia del penado –JUSTIFICADA MEDIANTE CONSTANCIA MEDICA- y con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada RUTHSALY DEL CARMEN ALVAREZ VALLADARES, reiteré a la Jueza de este Tribunal de Ejecución, la necesidad de suspender la Ejecución del Auto contra el cual se ejerció Recurso de Apelación, todo a los fines de evitar una decisión contradictoria, por cuanto, le correspondía a una Corte de Apelaciones dictar la decisión adecuada al pedimento contenido en el Recurso de Apelación. CUARTO. Contrario a lo señalado en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, expresó que según su “CRITERIO” la decisión no se suspende, contrariando de manera evidente la norma procesal. Más aún, llegó a expresar que “el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones”, habían emitido jurisprudencia acorde con el “CRITERIO” de la Jueza ROSARTO MNDEZ BARONE, y procedió de manera ARBITRARIA –que significa actuar de manera contraria a lo señalado por la Ley- a fijar la audiencia del día martes 13 de mayo de 2008, a los fines de ejecutar el Auto dictado por este Tribunal, en abierta violación del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, comporta en esencia, la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que ampara a mi defendido EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, poniendo de manifiesto, que en el caso que nos ocupa, la actuación de la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, es parcializada, siendo ostensible, una premura inusitada en la ejecución del Auto por ella dictado, cuando lo ajustado a la ley, era que la Jueza se separa del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión, con conocimiento de ella, en la SENTENCIA CONDENATORIA, que dictó en fecha, de 27 de abril de 2004, el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, actuando como presidenta del Tribunal, la hoy Jueza de Ejecución ROSARITO MENDEZ BARONE. QUINTO. La referida la Sentencia Condenatoria dictada por la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, como Jueza de Juicio, fue APELADA y en principio confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Juez DAVID CESTARI, pero con motivo del Recurso de Casación ejercido por la Defensa, la decisión de la Corte de Apelaciones fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo conocer a una Corte Accidental, la cual, con ponencia de la Jueza AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, anuló la Sentencia dictada por la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, POR SER EVIDENTEMENTE INMOTIVADA. SEXTO. Lo anterior, me permite afirmar, que existe una PRESUNCIÓN GRAVE, de que la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, actúa con IMPEDIDA de una causal de INHIBICIÓN que la obligaba a separarse de la causa, y que su actuación está revestida de un ELEMENTO DE PARCIALIDAD fundado en PRESUNCION GRAVE; motivo suficiente para que proceda en su contra la Recusación interpuesta. SEPTIMO. El artículo 272 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social del penado, lo cual, es desconocido por la Jueza del tribunal de Ejecución, cuando no se pronuncia en relación a la Constancia Laboral emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes, y sin que se tome en cuenta, que ya el Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, a cumplido CUATRO AÑOS Y SIETE MESES de su condena, pudiendo acceder a formas alternativas de cumplimiento de la pena.OCTAVO. La RECLUSION ordenada por la Jueza de Ejecución, en el Auto de Ejecútese de Sentencia, es contraria a la Política Penitenciaria de descongestionamiento de las cárceles, implementada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio de Interior y Justicia, poniendo de manifiesto, una vez más, que la actuación de la Jueza de Ejecución esta revestida de parcialidad, y que a futuro, la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, no puede garantizar los derechos de mi defendido y controlar de manera imparcial, los incidentes propios de la ejecución. NOVENO. Los hechos así descritos afectan la competencia sujetiva de la Jueza Rosarito Méndez Barone, y lesionan de manera arbitraria e inminente los derechos constitucionales del penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO con subversión del orden procesal vigente y del debido proceso afectando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a un juez imparcial y objetivo.” Señala el recusante: PRIMERO: Que con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, Expediente signado bajo el Nº LP11-R-2008-13, manifestó al Tribunal, que conforme a lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal(en lo adelante C.O.P.P.), debía suspenderse la ejecución de la decisión, correspondiente al Auto de Ejecútese de Sentencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias, sin embargo, en la Audiencia del día 29 de abril de 2008, de manera sorpresiva la Jueza de este Tribunal de Ejecución, procede a aperturar la Audiencia, fijada para imponer al penado del Auto de Ejecútese de la Sentencia de fecha 17 de abril de 2008, en abierta contradicción con lo señalado en el artículo 439 del C.O.P.P., y en ausencia del penado justificada mediante constancia médica y con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada RUTHSALY DEL CARMEN ALVAREZ VALLADARES, reiteró a la Jueza de este Tribunal de Ejecución, la necesidad de suspender la Ejecución del Auto contra el cual se ejerció Recurso de Apelación, a los fines de evitar una decisión contradictoria, por cuanto, le correspondía a la Corte de Apelaciones dictar la decisión adecuada al pedimento contenido en el Recurso de Apelación. Contrario a lo señalado en el Articulo 439 del C.O.P.P., la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, expresó que según su “CRITERIO” la decisión no se suspende, contrariando de manera evidente la norma procesal. Más aún, llegó a expresar que “el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones”, habían emitido jurisprudencia acorde con el “CRITERIO” de la Jueza y procedió de manera ARBITRARIA –que significa actuar de manera contraria a lo señalado por la Ley- a fijar la audiencia el día martes 13 de mayo de 2008, a los fines de ejecutar el Auto dictado por este Tribunal, en abierta violación del articulo ya señalado, lo cual, comporta en esencia, la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que ampara a su defendido EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, poniendo de manifiesto, que en el caso que nos ocupa, la actuación de dicha Jueza es parcializada, siendo ostensible, una premura inusitada en la ejecución del Auto por ella dictado, cuando lo ajustado a la ley, era que la misma se separara del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión, con conocimiento de ella, en la SENTENCIA CONDENATORIA, que dictó en fecha, de 27 de abril de 2004, el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, actuando como presidenta de dicho Tribunal, la hoy Jueza de Ejecución. Que lo anterior, le permite afirmar, que existe una PRESUNCIÓN GRAVE, de que la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, actúa con IMPEDIDA de una causal de INHIBICIÓN que la obligaba a separarse de la causa, y que su actuación está revestida de un ELEMENTO DE PARCIALIDAD fundado en PRESUNCION GRAVE; motivo suficiente para que proceda en su contra la Recusación interpuesta. SEGUNDO: Que el artículo 272 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social del penado, lo cual, es desconocido por la Jueza del tribunal de Ejecución, cuando no se pronuncia en relación a la Constancia Laboral emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes, y sin que se tome en cuenta, que ya el Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, a cumplido CUATRO AÑOS Y SIETE MESES de su condena, pudiendo acceder a formas alternativas de cumplimiento de la pena y que la RECLUSION ordenada por la Jueza de Ejecución, en el Auto de Ejecútese de Sentencia, es contraria a la Política Penitenciaria de descongestionamiento de las cárceles, implementada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio de Interior y Justicia, poniendo de manifiesto, una vez más, que la actuación de la Jueza de Ejecución esta revestida de parcialidad, y que a futuro dicha Jueza no puede garantizar los derechos de su defendido y controlar de manera imparcial, los incidentes propios de la ejecución. Y que los hechos así descritos afectan la competencia sujetiva de la Jueza Rosarito Méndez Barone, y lesionan de manera arbitraria e inminente los derechos constitucionales del penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO con subversión del orden procesal vigente y del debido proceso afectando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a un juez imparcial y objetivo.” ARGUMENTOS DE HECHO:. PRIMERO: En relación al señalamiento realizado por el recusante, de que con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, en el Expediente signado bajo el Nº LP11-R-2008-13, manifestó al Tribunal, que conforme a lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal(en lo adelante C.O.P.P.), debía suspenderse la ejecución de la decisión, correspondiente al Auto de Ejecútese de Sentencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias, sin embargo, en la Audiencia del día 29 de abril de 2008, de manera sorpresiva la Jueza de este Tribunal de Ejecución, procedió a aperturar la Audiencia, fijada para imponer al penado del Auto de Ejecútese de la Sentencia de fecha 17 de abril de 2008, en abierta contradicción con lo señalado en el artículo 439 del C.O.P.P., Cabe destacar, que en mi condición de Jueza en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del C.O.P.P., mediante auto dictado en fecha 17-04-2.008, ordené el Ejecútese de Sentencia Condenatoria del Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, auto mediante el cual se acordó la imposición del mismo mediante audiencia a celebrarse en fecha 29-04-2.008, previa notificación de las partes. En fecha 29-04-2.008, el Tribunal a mi cargo se constituyó en la sala de audiencias a los fines de ejecutar la sentencia ya indicada, audiencia ésta en la que el Abg. EUDES SOSA CONTRERAS, alegó estar sorprendido por la celebración de la audiencia, en virtud de haber interpuesto en fecha 22-04-2.008 Recurso de Apelación, contra el Auto de Ejecución de Sentencia dictado en fecha 17-04-2.008, y que en su defecto, conforme al efecto suspensivo de las decisiones, previsto en el artículo 439 del C.O.P.P., a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios, operaba de pleno derecho la suspensión de los efectos del Auto de Ejecución de Sentencia recurrido en Apelación. En virtud de lo alegado por el recusante, le manifesté que consideraba que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-04-2.008, no era motivo para que se considerara que el efecto suspensivo alegado y establecido en el artículo 439 del C.O.P.P. fuera procedente, por cuanto el aludido artículo 439 señala: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario (subrayado mío), considerando quien suscribe, que en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, y aunado a ello en fase de ejecución, siendo lo procedente el ejecútese de dicha sentencia, y que si bien era cierto, que cuando me desempeñé como Jueza en Funciones de Juicio Nº 02 dicté sentencia condenatoria como lo alegó el recusante, actualmente me encontraba desempeñándome como Jueza en Funciones de Ejecución, no siendo motivo inhibirme, por considerar que no me encuentro incursa en las causales de inhibición alegadas por el recusante, por cuanto el Tribunal de Ejecución Nº 02 a mi cargo, sólo le corresponde velar por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los condenados, pues se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas y de vigilancia. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena. Considerando además, que en nada afecta mi imparcialidad como jueza de ejecución, el hecho de haber sido quien dictara sentencia condenatoria en contra del penado ya mencionado, cuando me desempeñaba como Jueza en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, como lo alega el recusante en su Recurso de Apelación interpuesto y ratificado en la Recusación presentada, ya que la función específica del juez de ejecución es velar por el cumplimiento de las penas decretadas por los Tribunales de la República, y aunado a ello, le manifesté que en el tiempo que llevo ejerciendo funciones como Jueza en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no he tenido interés alguno en perjudicar a los penados que se encuentran a la orden del Tribunal que presido, donde hay penados que en fase de control y juicio conocí de sus causas y sin embargo he actuado apegada a la Ley y al Derecho, otorgándoles a los que les corresponde los Beneficios establecidos en la Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos, por lo que consideraba que no era motivo de inhibición lo alegado por el recusante. Además, le manifesté al recusante en la audiencia antes indicada, que era criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la NO INHIBICIÓN del Juez en Funciones de Ejecución, por haber conocido con anterioridad en las fases de control o juicio, tal y como se desprende de las copias simples adquiridas a través de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales consigno marcadas con la letra “A” y “B”. Debo destacar, que en el Manual de Derecho Procesal Penal, en su segunda Edición, Autor: ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Editores Hermanos Vadell, Manual del cual el recusante ha hecho alegatos en audiencias de Control y Juicio sobre los criterios allí expuestos, quien suscribe hace mención de lo esgrimido por el autor específicamente en la página 652, donde se observa el sub título “Competencia concurrente”, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 479 del C.O.P.P., sobre la competencia del Juez en Funciones de Ejecución, del cual se desprende entre otras cosas, “que el juez de ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de control en el mismo proceso o en otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir” (subrayado mío), criterio que consigno en fotocopia signada con la letra “C”. Por lo antes expuesto, es evidente que no existe una PRESUNCIÓN GRAVE, de que en mi función de Jueza de Ejecución, actúe con IMPEDIDA de una causal de INHIBICIÓN que me obligue a separarme de la causa, y mucho menos mi actuación esté revestida de un ELEMENTO DE PARCIALIDAD fundado en PRESUNCIÓN GRAVE, que sea motivo suficiente para que proceda en mi contra la Recusación interpuesta y alegada por el recusante. SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por el recusante, en relación a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que establece, que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social del penado, lo cual, es desconocido por mi como Jueza del Tribunal de Ejecución, por cuanto no me he pronunciado en relación a la Constancia Laboral emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes, y sin que se tome en cuenta, que ya el Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, a cumplido CUATRO AÑOS Y SIETE MESES de su condena, pudiendo acceder a formas alternativas de cumplimiento de la pena y que la RECLUSION ordenada por mi como Jueza de Ejecución, en el Auto de Ejecútese de Sentencia, es contraria a la Política Penitenciaria de descongestionamiento de las cárceles, implementada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio de Interior y Justicia, poniendo de manifiesto, una vez más, que mi actuación como Jueza de Ejecución esta revestida de parcialidad, y que a futuro no puedo garantizar los derechos de su defendido y controlar de manera imparcial, los incidentes propios de la ejecución. Y que los hechos así descritos afectan la competencia sujetiva en mi función de Jueza, y lesionan de manera arbitraria e inminente los derechos constitucionales del penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO con subversión del orden procesal vigente y del debido proceso afectando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a un juez imparcial y objetivo.” Cabe destacar, que lo alegado por el recusante sobre la falta de pronunciamiento en relación a la Constancia Laboral emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes, es totalmente absurdo, aún cuando al folio 1673 y 1674 de la causa objeto de la recusación presentada, consta escrito suscrito por el Abg. EUDES SOSA CONTYRERAS, en su condición de Defensor Privado del Penado arriba en mención, en el cual señala que consigna en un (01) folio útil, Constancia Laboral expedida por el Director (E) del Centro Penitenciario de la Región Andina y el Departamento de Servicio Social, a favor del Penado ya aludido, a los fines de que el Tribunal a mi cargo, haga el cómputo a que se refiere el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, anexando a dicho escrito CONSTANCIA LABORAL, expedida en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2.008). Pues, es evidente, que el recusante quiera desconocer el procedimiento a seguir en la causa antes mencionada, ya que no puede quien suscribe emitir pronunciamiento alguno en dicha causa, sin proceder a ejecutar el auto de ejecútese de sentencia, además de que el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, está establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde entre otras cosas establece la existencia de una Junta Rehabilitadora permanente en el Establecimiento Penitenciario, integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Poder Judicial, comisionados del Ministerio de Educación, de la Familia y del Trabajo, quienes tienen dentro de sus funciones, solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención, pues una vez aprobada en dicha junta rehabilitadora la redención solicitada, es remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente para su aprobación y ejecución de lo establecido en el artículo 508 del C.O.P.P.. De tal manera, que no es facultad de la Jueza del Tribunal de Ejecución, proceder a acordar la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y efectuar el cómputo establecido en el artículo 508 del C.O.P.P., alegado por el recusante, pasando por encima de lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Además debo destacar, que el Abogado recusante tiene pleno conocimiento del procedimiento para el otorgamiento de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pues en fecha 21-04-2.008, la Abg. Evimar Velazco, en su condición de Secretaria del Tribunal a mi cargo, me manifestó que a través del Cuerpo de Alguacilazgo había sido informada que el Abg. EUDES SOSA CONTRERAS, se encontraba en la sede de este Circuito solicitando querer entrevistarse con la Juez de Ejecución que suscribe, por lo que le manifesté que le hiciera saber que sería atendido en presencia de un representante del Ministerio Público, teniendo conocimiento a través de la Secretaria en mención, de la presencia de las partes (Defensa y Fiscal), en la sala de audiencias Nº 05, donde efectivamente me dirigí y sostuve entrevista con el Abogado recusante en presencia de la Abg. Marisol Martínez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y le hice saber sobre el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fueron mencionadas en el Auto de Ejecútese de Sentencia dictado en fecha 17-04-2.008, en la conversación sostenida le reiteré la imposibilidad del Tribunal de realizar la solicitud planteada, siendo sorpresa para quien suscribe que al día siguiente interpuso el recurso de Apelación que el mismo alega y menciona y posteriormente la presente recusación. Debo destacar, que llama la atención a quien suscribe, que la constancia laboral consignada por el Abogado recusante, haya sido emitida por la Dirección del Centro Penitenciario y el Departamento de Servicio Social de dicho establecimiento, sin haber sido aprobada en la Junta de Rehabilitación Laboral, tal y como lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ya que en la misma se señala que el penado arriba mencionado realizó actividades laborales en ese centro de reclusión hasta el día 21-12-2.006, lo cual es imposible, ya que para la fecha en mención el penado EULIDES AVENDAÑO se encontraba en la sede de este Circuito en Audiencia Especial con el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, firmando Acta de Compromiso, con motivo de la medida cautelar ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como se evidencia del acta que obra inserta en la causa, la cual consigno en fotocopia marcada con la letra “D” Finalmente, debo aclarar que no es cierto que el Tribunal no tome en cuenta que el Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, ha cumplido CUATRO AÑOS Y SIETE MESES de su condena, pudiendo acceder a formas alternativas de cumplimiento de la pena y que la RECLUSION ordenada por el Tribunal en el Auto de Ejecútese de Sentencia, es contraria a la Política Penitenciaria de descongestionamiento de las cárceles. Pues, del Auto de Ejecútese de Sentencia dictado en fecha 17-04-2.008, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “E”, se evidencia el cómputo realizado por el Tribunal a mi cargo y la mención de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena que puede optar el Penado. Así mismo, en relación a la RECLUSION ordenada por el Tribunal en el Auto de Ejecútese de Sentencia, se acordó en apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del C.O.P.P. En consecuencia de lo expuesto NO PUEDE la suscrita inhibirse, por considerar que lo manifestado por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, sea motivo para inhibirme, por no considerar que mi imparcialidad se encuentre afectada, en virtud de que no es procedente lo alegado por el recusante, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar la misma. Razón por la cual considero que no estoy incursa en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Acuerda remitir la Causa signada bajo el Nº LK11-P-2002-000013, al Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de su redistribución conforme a lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y enviar cuaderno separado a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA