REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002604
Visto que en la presente causa, seguida al penado DARIO OLIVEROS MOLINA, colombiano, indocumentado, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1.981, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Alfonso Oliveros (f) y de Delfidia Molina, domiciliado en la Aldea Santa Martha, Casa S/Nº, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30-01-2.007 (Folios 155 al 163), a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numerales 1 y 2 y artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO ISTURIZ y LA COSA PÚBLICA, este Tribunal mediante auto de fecha 27-02-2007 (Folios 169 y 170) realizó el respectivo Ejecútese de Sentencia Condenatoria, del cual fue impuesto el penado de autos en fecha 09-03-2.007, fecha en la cual la Defensa Pública solicitó la realización de los trámites conducentes para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordando este Tribunal lo solicitado a los fines del pronunciamiento de ley.Siendo que hasta la presente fecha, este Tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias a los fines de la ubicación del penado arriba identificado, para que consigne ante este Tribunal la Constancia Laboral que requiere para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el mismo compareció ante este Tribunal el día 06-12-2.007 en compañía de los penados José Fernando Cantillo Mendoza y Adolfo José Cantillo Oliveros, quienes fueron impuestos del Beneficio en mención, habiéndosele explicado al penado DARIO OLIVEROS MOLINA en la audiencia señalada, que el Tribunal requería de la Constancia Laboral, para el otorgamiento de dicho Beneficio ya que la presentada por dicho penado señala que trabajó en una finca, más no que trabaja actualmente, por lo que se le explicó que tenía que consignar una constancia actualizada donde conste que se encuentra laborando actualmente, lo cual no ha sido posible por parte del penado, ya que ha hecho caso omiso en relación a la consignación de tal requisito.En virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 19-02-2.008, acordó notificar nuevamente al penado en mención, a los fines de que consignara a la brevedad posible la Constancia Laboral, tal y como consta de la Boleta de Notificación inserta al Folio 316 de las actuaciones, en la cual consta que no pudo ser notificado porque no lo conocen en la dirección que aportó al Tribunal, posteriormente mediante auto de fecha 17-04-2.008 se acordó fijar audiencia especial, a los fines de exigirle al penado la consignación de la Constancia Laboral, librándose la respectiva Boleta de Citación, tal y como consta al Folio 326 y su vuelto, en la cual el Alguacil que practicó la Citación deja constancia que se entrevistó con el ciudadano Ramón Márquez, quien es vecino y amigo del penado, quien le manifestó que dicho penado se encuentra de viaje para Colombia, posteriormente en Audiencia de fecha 30-04-2.008, vista la ausencia del penado se acordó fijar nuevamente la audiencia para el día de hoy 21-05-2.008, librándose nuevamente la Boleta de Citación respectiva, en la cual consta que no fue posible su ubicación, manifestando la Abg. Oliva Volcanes, en su condición de Defensora Pública del mismo, que había tenido comunicación con sus compañeros de causa que son familia del penado, y le habían manifestando que desconocían donde se encontraba dicho penado.En razón de lo expuesto por la Defensa y lo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia del día de hoy, y vista la imposibilidad de localización del penado de autos, y que el mismo ha sido citado a la dirección que el mismo aportó al Tribunal como su lugar de residencia, y la actitud asumida por el penado DARIO OLIVEROS MOLINA, al no comparecer a este Tribunal y consignar la constancia laboral requerida como se comprometió en su oportunidad, considera esta juzgadora que lo ajustado es librar Orden de Aprehensión en contra del dicho penado .
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Librar Orden de Aprehensión contra el penado DARIO OLIVEROS MOLINA, colombiano, indocumentado, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1.981, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Alfonso Oliveros (f) y de Delfidia Molina, domiciliado en la Aldea Santa Martha, Casa S/Nº, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida. En tal sentido, se ordena librar los respectivos oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del penado ya identificado y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Despacho Judicial. Así mismo, se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCION N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA