REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000180

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado TRINIDAD DE JESÚS ARRIETA, fue sentenciado en fecha 30-09-1.997 (Folios 247 al 267), por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano RUPERTO MONTES, ejecutándose la pena impuesta en fecha 19-03-1.998 (Folio 303). Obra inserto a los folios 588 y 589 de las actuaciones, auto de fecha 22-04-2.005, mediante el cual se declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de TRES (03) AÑOS, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil de la Población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, auto del cual nunca fue impuesto. Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado TRINIDAD DE JESÚS ARRIETA.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado TRINIDAD DE JESÚS ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.109.101, natural de Bobures, Estado Zulia, nacido en fecha 26-03-1.959, de 49 años de edad, soltero, de ocupación alfarero, hijo de Trinidad de Jesús Soto y de Margarita Arrieta, residenciado en la Calle El Guayabal, Casa Nº 04, Bobures, Estado Zulia. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y en cuanto al Penado, . Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA