REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2002-000057
AUTO NEGANDO EL CONFINAMIENTO
Vista: La solicitud presentada por el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, mediante el cual solicita se le conceda el Confinamiento. El Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMEROQue el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, fue condenado en fecha 01-04-2.002, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente JORGE LUIS TORRES LINDARTE y del ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO MÁRQUEZ, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDOEl artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.El artículo 53 del Código Penal, señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuarta partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así mismo, el artículo 56 del Código establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación de la pena al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro… Tratándose de cualquier otro delito no cometido e tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso (subrayado del tribunal).Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la ejecución de la Sentencia, le fue conferida la competencia a los Jueces en Funciones de Ejecución, siendo por ello, facultad de este Tribunal conocer la solicitud de conmutación de pena solicitada por el penado de autos. TERCEROQue el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, aun cuando tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, quien aquí decide observa, que el mismo no está apto para el otorgamiento de la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, en virtud de las siguientes consideraciones:1.- Que el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, durante los dos procesos que se le seguían y para el momento en que fue sentenciado se identificó con el nombre de WILLIAM VARELA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 16.432.302, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 01-04-2.002 (Folios 282 al 288), en la cual se evidencia que el mismo se encontraba gozando de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, la cual fue revocada por haber sido detenido nuevamente usurpando por segunda vez una identificación que no le corresponde, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, habiendo admitido los hechos por los cuales fue acusado y sentenciado.2.- Obra inserto al Folio 304 de las actuaciones, Oficio Nº 366, de fecha 11-09-2.003, suscrito por el ciudadano Roberto Antonio González, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual participa que en la copia certificada de la sentencia y ejecútese respectivo del penado WILLIAM VARELA OCHOA, presenta error en el nombre, el cual es YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, según consta en copia de Partida de Nacimiento anexa, donde efectivamente este Tribunal observa tal identificación, siendo evidente que no fue error en el nombre del penado, sino que el mismo se identificó de tal manera. 3.- Obra inserto al Folio 347 de las actuaciones, Oficio Nº RIIE-1-0501-8313, de fecha 14-06-2.005, suscrito por el ciudadano Lic. Adolfo Enrique Andrade Bastidas, en su condición de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual acusa recibo de comunicación enviada por este Tribunal, informando que el número de cédula de identidad 16.432.299, corresponde al ciudadano YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA.4.- Obra al Folio 416 al 419 de las actuaciones, que mediante auto de fecha 14-12-2.005, el Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras, en su condición de Juez en Funciones de Ejecución de este Tribunal para la fecha, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, identificándolo con el número de cédula de identidad Nº 16.432.302, aún cuando el número no le correspondía tal y como consta al Folio 347 de las actuaciones, aunado a ello sin haber recibido la correspondiente Certificación de Antecedentes Penales a los fines del otorgamiento del Beneficio solicitado, beneficio del cual fue impuesto en fecha 15-12-2.005.5.- Obra a los Folios 445 y 446 de las actuaciones, Informe Conductual Inicial Especial, de fecha 08-02-2.006, relacionado con el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, suscrito por la Criminólogo María S. Gari, en su condición de Delegada de Prueba del penado en mención, mediante el cual participa sobre el incumplimiento del penado con las obligaciones impuestas.6.- Obra a los folios 448 y 452, notificación de Reportes de fechas 08-03-2.006 y 21-03-2.006, relacionadas con el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, quien no cumple con las exigencias de la medida otorgada.7.- Obra a los folios 450, 460, 472 de las actuaciones, Oficios Nros. 0183, 0245 y 0354, de fechas 23-03-2.006, 07-04-2.006, 18-05-2.006, suscritos por la Dra. Ana de Sánchez, en su condición de Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, mediante el cual solicita la REVOCATORIA del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, por incumplimiento de sus obligaciones y encontrarse evadido desde el 31-03-2.006.8.- Obra al folio 457 de las actuaciones, Oficio S/Nº, de fecha 31-03-2.006, suscrito por la Abogada Filomena M. Buldo Araneo, en su condición de Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicita la REVOCATORIA del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.9.- Obra a los folios 467 y 469 de las actuaciones, Oficios Nros. 1228 y 1316, de fechas 10 y 24-04-2.006, suscrito por la Criminólogo María S. Gari, en su condición de Delegada de Prueba del penado en mención, mediante los cuales solicita la REVOCATORIA del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, por encontrarse evadido desde el 31-03-2.006.10.- Obra a los Folios 474 al 476 de las actuaciones, que mediante auto de fecha 26-05-2.006, el Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras, en su condición de Juez en Funciones de Ejecución de este Tribunal para la fecha, REVOCÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, identificándolo con el número de cédula de identidad Nº 16.432.302, aún cuando el número no le correspondía tal y como consta al Folio 347 de las actuaciones.11.- Obra al folio 513 de las actuaciones, Oficio Nº LJ11OFO2007004952, de fecha 09-05-2.007, suscrito por el Abogado Carlos Alberto Quintero Rivas, en su condición de Juez en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual participa a este Tribunal, sobre la detención del penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 16.432.299, a quien le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sin embargo, posteriormente correspondió a este Tribunal conocer del Ejecútese de Sentencia Absolutoria a favor del penado de autos.Cabe destacar, que el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, consignó ante este Tribunal, Constancia de Residencia (Folio 586), en la cual se observa que la misma fue expedida en fecha 01-05-2.008 y está suscrita por los Miembros de Consejo Comunal Bruzual, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde hacen constar que el ciudadano YANLY ANTONIO OCHOA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.283, es habitante de esa comunidad desde hace 29 años aproximadamente, con domicilio en el Barrio Bruzual, Calle 18 de Octubre, Casa Nº 129-2, lo cual no se corresponde con la realidad, en razón de que la dirección aportada por el penado en mención durante el proceso corresponde a esta ciudad de El Vigía, aunado a ello es imposible que el mismo haya vivido en dicha dirección desde hace 29 años, por cuanto ha estado detenido en tres oportunidades por este Circuito Judicial Penal, además de que la cédula aportada en dicha constancia no corresponde al número de cédula de identidad del penado.Es menester enfatizar, que aún cuando la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitió a este Tribunal, CONSTANCIA DE CONDUCTA del penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, en la cual hace constar que el referido penado presenta CONDUCTA EJEMPLAR, esta juzgadora considera que el mismo no es merecedor de la conmutación de la pena, en razón de que el mismo fue favorecido con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual tuvo que ser REVOCADA por haberse evadido, donde se observa que el penado en mención nunca cumplió con las obligaciones impuestas cuando le fue otorgado el beneficio, no acudiendo ante su Delegado de Prueba y siendo reincidente en no pernoctar dentro del lugar que le correspondía como acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, además de que no consta en las actuaciones los Antecedentes Penales del penado, por los problemas ocasionados con la identidad que aportó para el momento de la sentencia condenatoria, que no le corresponde.Por lo expuesto anteriormente, es indiscutible para esta juzgadora, que el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, ha demostrado una conducta negativa sobre su comportamiento futuro, lo cual hace entender que el mismo no presenta signos de cambio o intención de querer una reinserción social, para cumplir con la conmutación de la pena solicitada, y siendo que el artículo 56 del Código Penal establece entre otras cosas, que es facultad de quien otorga el CONFINAMIENTO, el conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso (subrayado del tribunal), es por lo que se considera que lo mas correcto es negar el CONFINAMIENTO solicitado.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, YANLLY OCHOA VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.432.299, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 19-12-1.978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de Juana Maura Varela (v) y de Humberto María Ochoa (f), domiciliado en las Invasiones de la Pedregosa, Calle Los Próceres, Casa S/Nº, cerca del cuidado diario de niños Multi Hogar o cerca de la parada de busetas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa Pública y al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día Martes 27-05-2.008 en el Centro Penitenciario Región Andina Mérida, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copias certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina Mérida. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA