REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000204
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 29-04-2.008 (folios 102 al 113) en contra del penado CARMEN EMIRO ORTEGA, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.575, natural de Ocaña, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-04-1.959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Ortega (f) y de Leonidas Guerrero (f), residenciado en el Sector Onia, Culegría, La Batea, a 50 metros de la Quesera “La Mano de Dios”, Casa S/Nº, de color blanco, a orilla del río, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado CARMEN EMIRO ORTEGA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, Avenida 4 con Calle 23, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 26-01-2.008 hasta el día 29-01-2.008, es decir, que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se ordena el comiso y destrucción del siguiente objeto:1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón largo de anima lisa con una longitud total de ochenta centímetros con tres milímetros (80,3 cm.), con un diámetro en su parte distal interna de dieciséis milímetros (16mm.), unido a la caja de mecanismo, conformada por una aguja percusora, un martillo, un guardamonte, un disparador, culata fija elaborada de madera de color marrón revestida parcialmente en pintura de color gris, sin marca ni serial visible o aparente. Posee una pieza de madera de color natural situada en la parte inferior del cañón, presenta sobre su superficie signos físicos de oxidación. Posee en la parte proximal interna del cañón, una concha para arma de fuego, tipo escopeta, el cual se aprecia con lesión en su cápsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “16” y atascamiento de la misma; el cual se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-056, de fecha 27-01-2.008, que obra inserta al folio 35 de la causa, dicho objeto se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 043-08, de fecha 27-01-2.008, Averiguación Nº H-815.206, Expediente Fiscal N° 147-0091-08.
Líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a remitir el arma arriba descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, debiendo ese cuerpo de investigación, informar y remitir a este Tribunal el Acta u Oficio informando sobre la remisión del arma antes señalada.
Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que sea asignada una Defensora Pública para que lo asista en la presente causa e imposición del presente ejecútese, Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día Martes 03 de Junio de 2008 a las 03:30 PM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA