REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000671
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 06-05-2.008 (Folios 114 al 125) en contra del penado: DAVID MENDOZA ORTEGA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.377, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ángel Mendoza (v) y de Betty Ortega (v), residenciado en el Sector Meza Grande, Calle 02, Casa Nº 02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Teléfono de la Concubina 0416-5532814; sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal,
este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado DAVID MENDOZA ORTEGA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 12-03-2.008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 26-05-2.008, es decir, por un lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 12-03-2.016, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 12-03-2.016 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir del día 13 de Marzo de 2.016, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS. SEGUNDO: Se decreta la confiscación del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150 4.2L SINC, Tipo: PICK-UP, Color: VERDE, Año: 2.000, Placa: 97S-GAH, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8YTEF1827Y8A10941, Serial de Motor: YA10941, colocándose en este acto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en la ciudad de Caracas. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, remitiendo así mismo la copia certificada de la sentencia y de la presente decisión, así mismo se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Mérida, por cuanto el referido vehículo se encuentra en dicha sede, el cual guarda relación con la Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-514, de fecha 08-04-2.008 practicada por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Investigación Nº H-709.342, a los fines de que proceda a hacer entrega al representante de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, debiendo ese comando, informar a este Tribunal sobre la entrega antes señalada.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Martes 27-05-2.008, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA