REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001119

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado: LUIS ALBERTO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.243.490, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1.966, de 41 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Alides Rosales Angulo, residenciado en la Calle Comercio, Casa Nº 3-113, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 17-01-2.007 (Folios 437 al 450) por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa: Que el penado LUIS ALBERTO ROSALES, fue impuesto en fecha 02-03-2.007 (Folio 463) del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria de fecha 13-02-2.007 (Folios 455 Y 456), el cual refleja que el penado de autos fue detenido en fecha 02-04-2.006 hasta el día 05-04-2.006, es decir por un lapso TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; habiendo transcurrido desde el día 02-03-2.007, fecha en que fue impuesto del ejecútese de sentencia, hasta la presente fecha 27-05-2.008, un lapso de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado: LUIS ALBERTO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.243.490, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1.966, de 41 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Alides Rosales Angulo, residenciado en la Calle Comercio, Casa Nº 3-113, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, en cuanto a éste último se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, en razón de que el penado pudo cambiar de residencia en la dirección aportada al Tribunal en su oportunidad, y una vez conste la consignación de las respectivas boletas de notificación, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA