REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000153

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y CÓMPUTO DE PENA ACTUALIZADO

Por cuanto este Tribunal observa, que existen en contra del penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.740, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1.965, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen María Guerrero y de Leonardo Albornoz, residenciado en la Avenida 16 con Calle 17, Barrio San Isidro, Abasto y Licorería “La Primavera”, El Vigía, Estado Mérida, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, la primera dictada en fecha 09-07-1.997 (Folios 904 al 940), por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 3º y 464 en su encabezamiento, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YDEIMA OSUNA RANGEL, MARILÚ FERNÁNDEZ MORA, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE CARRERO, DAMIAN GUERRERO MOLINA, ELVIA ROJAS DE BETANCOURT, YOLANDA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, MARITZA DEL CARMEN ROA CARRILLO, HILARIO MOLINA MANRIQUE Y MARÍA DE LA CRUZ ALTUVE ANGULO, y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 25-07-2.007 (folios 81 al 83) mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRISTÓBAL MORENO MONTILVA, sentencias condenatorias contenida la segunda en la Causa N° LP11-P-2008-001311, procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la declinatoria de competencia, para que la misma sea acumulada a la primera Causa signada bajo el Nº LL11-P-2001-000153, llevada por este Tribunal, a razón de la pena impuesta más grave.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos, que la mayor pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y la segunda pena es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la mitad del tiempo de esta segunda pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en aplicación del artículo 88, a la mayor pena que es de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, debe aumentarse la mitad de la segunda que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando un total de la pena que en definitiva debe cumplir el penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, por acumulación de penas de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal). Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 26-03-1.992 hasta el día 02-05-1.992 (fecha en que se evadió del reten policial de la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía), es decir por un tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 05-12-1.994 hasta el día 08-05-2.001 (fecha en que se le evadió al Coordinador de Seguridad y Vigilancia del Internado Judicial de Yaracuy, para el momento en que se encontraba retirando material de trabajo en la Carpintería San Pablo, ubicada en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, previa autorización del Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 02 del referido Estado, quien cumplía funciones de vigilancia penitenciaria), siendo detenido en una tercera oportunidad el día 07-05-2.007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 30-05-2.008, es decir, por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumado a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgada en fecha 12-06-2.000 (Folios 959 y 960) por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva un total de pena cumplida con redención de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN (ACUMULACIÓN DE PENAS), le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 20-07-2.014 A LAS DOCE DEL MEDIODIA.En tal sentido, el asunto signado bajo el N° LP11-P-2008-001311, debe agregarse debajo de las piezas del presente asunto penal: LL11-P-2001-000153, llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, quien será impuesto de la presente acumulación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien cumple funciones de Vigilancia Penitenciaria, en razón de que dicho penado fue trasladado al Internado Judicial del Estado Trujillo en fecha 19-03-2.008, tal y como se desprende del Oficio Nº 286, de fecha 02-04-2.008 (Folio 1.282), suscrito por el Director (E) del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.

Así mismo, observa esta juzgadora, que mediante auto de fecha 28-05-2.004 (Folio 1211) este Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión en contra del penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, en razón a que el mismo se evadió en fecha 08-05-2.001, para el momento en que se encontraba a la orden del Internado Judicial del Estado Yaracuy, por lo que se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra y se acuerda librar los respectivos oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto su captura. De la misma manera, se acuerda librar Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de explicar la situación jurídica del penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.740, quien para el momento en que fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25-07-2.007 (Folios 81 al 83) a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRISTÓBAL MORENO MONTILVA, se identificó con los datos de su hermano ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.905, lo cual quedó demostrado a través de la Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-ST-166, de fecha 07-03-2.008, realizada a Material Dubitado: de Tarjeta Decadactilar a nombre de: FELIPE ANTONIO GUERRERO, Cédula de Identidad Nº 10.238.905, realizada por funcionarios de reseña del Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual fue sometida a cotejo dactiloscópico, conjuntamente con las impresiones dactilares de Material Indubitado: de Tarjeta Alfabética, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, de fecha 16-02-1.994, a nombre de JOSÉ GREGORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.740, donde se concluye: que las impresiones dactilares suministradas como Material Dubitado y Material Indubitado corresponden a la misma persona de nombre JOSÉ GREGORIO GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº V-7.899.740, fecha de nacimiento 16-06-1.965. Por lo anteriormente expuesto, deberá proceder la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, a excluir al ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO de sus archivos y a su vez incluir en sus archivos con los respectivos antecedentes al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA