REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000012

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOSÉ EMILIO RUZ CAÑAS, fue sentenciado en fecha 08-05-2.001 (Folios 285 al 296), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CARRASCAL LÓPEZ, ejecutándose la pena impuesta en fecha 15-01-2.002 (Folios 350 y 351).Obra inserto a los folios 893 y 894 de las actuaciones, auto de fecha 11-05-2.007, mediante el cual se redimió la pena, se declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 23-05-2.007 (Folios 903 y 904). Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado JOSÉ EMILIO RUZ CAÑAS.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JOSÉ EMILIO RUZ CAÑAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.479.121, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 27-04-80, de 27 años de edad, hijo de José Emilio Ruz y de María Nelly Cañas, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia y con residencia en El Pinar, Calle Principal, vía al Pino, frente al IUTE y a la Prefectura de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono 0414-4070072. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA