REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO : LL11-P-2002-000057

Visto el Oficio N° 292, de fecha 16-04-2.008, suscrito por el Abg. Alexander González Moreno, en su condición de Director (E) del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual expone entre otras cosas: “que remite a este Tribunal anexo al presente oficio LISTADO DE PENADOS QUE OPTAN AL BENEFICIO DE PRE-LIBERTAD, que actualmente se encuentran recluidos en ese centro penitenciario, desconociendo esa dirección el motivo por el cual no se ha pronunciado este Tribunal al respecto”. Observando esta juzgadora que en el listado de penados que remite ese centro penitenciario figura el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, quien se encuentra a la orden de este Tribunal, cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, en perjuicio del adolescente JORGE LUIS TORRES LINDARTE y del ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO MÁRQUEZ. De la revisión de las actuaciones, esta juzgadora observa que para la fecha 22-04-2.008, fecha en que fue recibido el Oficio Nº 292, de fecha 16-04-2.008, suscrito por el Abg. Alexander González Moreno, en su condición de Director (E) del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hasta el día de hoy 07 de Mayo de 2008, no consta en las actuaciones los recaudos para el otorgamiento del CONFINAMIENTO solicitado por el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA mediante Solicitud Nº 18 de fecha 04-03-2.008 (Folio 576) emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del estado Mérida, entre dichos recaudos la Constancia de Conducta emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, aún cuando fue solicitada con carácter urgente mediante Oficio Nº LL11OFO2008001805, de fecha 23-04-2.008, tal y como se desprende del Oficio inserto al folio 579 de las actuaciones, Constancia de Residencia del Apoyo Familiar del penado que diste a cien kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, por lo que sorprende a esta juzgadora que la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina manifieste que desconoce el motivo por el cual no se ha pronunciado este Tribunal sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de la imposibilidad de esta juzgadora de hacer pronunciamiento alguno, sin que conste en las actuaciones los requisitos necesarios para el otorgamiento del CONFINAMIENTO solicitado, aunado a que esta juzgadora realiza cada quince (15) días Guardia Penitenciaria en dicho Centro de Reclusión, y bien puede la Dirección de ese Penitenciario solicitar la información que a bien considere necesaria, por lo que se insta a la Dirección de ese Centro Penitenciario, a que sea mas cuidadoso al hacer tales aseveraciones que no se corresponden con la realidad. En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de dar respuesta al Oficio arriba indicado, se acuerda librar oficio remitiendo a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, copias certificadas del presente auto, a los fines de participarle el motivo por el cual al penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, no se le ha otorgado el CONFINAMIENTO alegado por ese despacho, en virtud de que no consta hasta la presente fecha, los recaudos necesarios para el otorgamiento del mismo.


JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N º 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA