REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000111

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Visto que obra a los folios 233 al 235 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12-05-2.005, contra el penado CARLOS ENRIQUE DÁVILA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.697, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-10-1.974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Jesús Emilio Dávila y de Formosina del Carmen Rosales, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Avenida Principal, Vereda Simón Bolívar, Casa Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0275-8820720, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, 418 y 219 numeral 1, todos del Código Penal derogado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el ciudadano RICARDO ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ Y LA COSA PÚBLICA, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa: PRIMERO Obra inserto a los folios 222 al 229, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 12-05-2.005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado CARLOS ENRIQUE DÁVILA ROSALES, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, 418 y 219 numeral 1, todos del Código Penal derogado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el ciudadano RICARDO ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ Y LA COSA PÚBLICA. SEGUNDO El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado CARLOS ENRIQUE DÁVILA ROSALES, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 16-08-2.006, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales (Folio 264), en el cual consta, que el penado: CARLOS ENRIQUE DÁVILA ROSALES, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 12-05-2.005, por la presente causa, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, 418 y 219 numeral 1, todos del Código Penal derogado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el ciudadano RICARDO ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ Y LA COSA PÚBLICA. 2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años. 3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; 4) Presenta constancia de residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Bubuquí III, Segunda Etapa, Las Casitas, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde consta que el penado de autos, se encuentra actualmente residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Avenida Principal, Vereda Simón Bolívar, Casa Nº 12, El Vigía, Estado Mérida.5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 297 al 300, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que para el momento de la evaluación encuentran en el penado signos de cambio y reflexión sobre su comportamiento, aún cuando hay bajo nivel de autocrítica con respecto al hecho delictivo, cuenta con apoyo familiar y habitacional efectivo, mostró disposición para acatar condiciones así como el compromiso de mantener buen comportamiento, en base a estos elementos podemos inferir que es probable que responda al Régimen de Prueba, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado CARLOS ENRIQUE DÁVILA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.697, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-10-1.974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Jesús Emilio Dávila y de Formosina del Carmen Rosales, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Avenida Principal, Vereda Simón Bolívar, Casa Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0275-8820720, por el plazo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado CARLOS ENRIQUE DÁVILA ROSALES, las siguientes condiciones u obligaciones:
1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse responsablemente en el trabajo que desempeña como panadero en la Panadería Croissant ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3) No portar armas de ningún tipo y evitar el consumo de bebidas alcohólicas. 4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Evitar personas y lugares de dudosa reputación. 6) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día martes veinte (20) de mayo de 2008, a las 02:30 de la tarde, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA