REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 14 DE MAYO DE 2008.

198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-2179-08
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA LISBETH CASTILLO VIVAS.
VICTIMA: MILEIDY DULCERI RIVAS VERA.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 13 de mayo de 2008, inserta a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) y sus vueltos, este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserto al folio seis (06) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILEIDE DULCERI RIVAS VERA, quien informó ante los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 4 de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que se encontraba en el sector Salado Alto, Vega Los Benítez, lugar donde está ubicada su residencia, en compañía de unos amigos, cuando pasó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conduciendo una moto, y atropelló a la denunciante; por lo cual interpuso denuncia ante la Prefectura Civil de la Parroquia de Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Luego, el día 17 de marzo de 2005, a las 7:45 minutos de la tarde MILEIDE DULCERI RIVAS VERA, subía camino a su residencia, cuando al pasar frente a la vivienda de IDENTIDAD OMITIDA, esta la agarró a golpes.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales la ciudadana MILEIDE DULCERI RIVAS VERA, dicen haber sido víctima y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.
Desde el día 17 de marzo del año 2005, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento o por lo menos no consta el informe en las actas y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
c) Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible y no basta para ello el acta policial en la que los funcionarios actuantes dicen haber visto las lesiones; pues se requiere una experticia médica, bajo los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal, imputada y victima) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALIX CONTRERAS