REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 21 DE MAYO DE 2008.

198º y 149º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2176-08
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a titulo de autor los hechos, que textualmente se transcriben:


En virtud del hecho ocurrido el día 23 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 PM, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba frente al Liceo Emiro Fuenmayor, Av. Las Américas Mérida Estado Mérida y en compañía de otro joven los mismos al observar una comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que de inmediato dicha comisión policial los interceptó, uno de ellos tiro al pavimento un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y se dio a la fuga, quedando aprehendido solamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al realizarle la respectiva inspección personal le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, descrito de la siguiente manera empuñadura recubierta con teipe de color negro en uno de sus extremos una rosca metálica de color amarillo con un gancho metálico doblado en J, en su extremo un tuvo (sic) metálico de color oscuro unido con dos roscas metálicas diferentes y un trozo de tuvo (sic) metálico plateado, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 9 mm.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

El delito por el cual se sigue proceso PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO.
En virtud del preacuerdo al que arribaron las partes en fecha 30 de abril de 2008 (F. 29), el adolescente se comprometió a consignar en esta audiencia una constancia de trabajo, que acreditara que realiza actividades laborales de carácter lícito, constancia que fue consignada efectivamente, por tanto la única obligación pactada fue de ejecución inmediata, solo que el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda supeditado a la constatación de la fidelidad del documento consignado; comprobación que se encomendará a la Trabajadora social, adscrita a esta Sección de Adolescentes Licenciada Edelyn Villalobos. Una vez que la Trabajadora Social informe al tribunal los resultados de la labor para la que fue comisionada, el tribunal se pronunciará acerca del sobreseimiento definitivo de la causa, solicitado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público.. Líbrese oficio.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALIX CONTRERAS