REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 23 DE MAYO DE 2008.
198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº. C1-2188-08
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA LISBETH CASTILLO VIVAS.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 21 de mayo de 2008, inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) y sus vueltos, este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, en virtud de las actuaciones realizadas por las integrantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA. Las referidas consejeras, en un acta intitulada “acta de comparecencia”, narran haber recibido declaración de la madre del niño, indicando que el día 27 de febrero, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (…) se agarró a golpes con mi hijo: José Ásale Pernia Guillen de once años de edad dentro de la Escuela Unidad Educativa Paiva ubicada en la comunidad de Paiva. No lesiono a mi hijo, los logra separar el profesor Ender Márquez, que vive en la calle (…)
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos la entrevista que los órganos de investigación penal debían sostener con la presunta victima del hecho IDENTIDAD OMITIDA, para de ésta poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la participación del investigado en los mismos.
En las actuaciones solo señala al imputado en el acta de comparecencia que remitieron las Consejeras de Protección, a la Fiscalìa del Ministerio Público, en la que se señala que IDENTIDAD OMITIDA, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, acudió a ese organismo para denunciar una agresión contra su hijo, que no le causó lesión alguna; sin embargo ni siquiera se encuentra suscrita ni por la denunciante, ni por el funcionario receptor.
Fuera del acta de comparecencia, a la que se ha hecho referencia, inserta al folio dieciséis (16) no existe elemento alguno que acredite la comisión de un hecho punible, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, que comprometa la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y esta acta no goza de aptitud probatoria suficiente para proceder al enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal, imputado y a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de IDENTIDAD OMITIDA) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALBERTINA SANTIAGO